AS/0155/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0155/2024

Fecha: 07-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edwin Flores Ledezma, se observa que acusó:

a) Que la resolución resulta atentatoria, toda vez que en la misma prevalece el sentido del principio de presunción sobre los bienes gananciales, razonamiento que resulta parcializado e injusto ya que el Tribunal de apelación tomó en cuenta el principio de la unidad de la prueba, llegando a la conclusión de que las mejoras formarían parte de la comunidad ganancial.

b) Vulneración del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a que las pruebas debieron ser valoradas tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y consideradas íntegramente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial según criterios de pertenencia.

c) Vulneración del Auto Supremo Nº 470 de 13 de septiembre de 2025 (sic), que estableció que la separación de esposos debe interpretarse en sentido amplio y no restrictivo, en el caso presente, los esposos concluyeron la responsabilidad mutua el 16 de marzo de 2012 bajo la figura del divorcio, poniendo fin a la comunidad de gananciales.

d) Inobservancia del derecho a la defensa y al debido proceso en el avalúo comercial del inmueble efectuado por la Arq. Marcia Vargas, que no realizó una apreciación cabal respecto a la data de las mejoras como ser tanque de agua subterráneo y tinglado, señalando que tendrían de 5 a 10 años de antigüedad; es decir, por un lado, señala que hubieran sido construidos después del divorcio (5 años); y por otro antes del divorcio (10 años).

Sobre este punto, también refirió que su solicitud de complementar el avalúo pericial respecto a la data real de las mejoras y la solicitud de designación de perito que no fue pedido anteriormente por falta de recursos, no fueron concedidos; solicitando en segunda instancia la participación de un perito, aspecto que no fue concedido, privándole de su derecho a la defensa.

Con estos fundamentos pidió se REVOQUE el Auto recurrido en cuanto a la determinación de ganancialidad de las mejoras introducidas (construcción de tinglado y tanque subterráneo de agua de 10.000 litros de capacidad).

2.- Notificada la demandante, por escrito de fs. 220 a 221 vta., respondió al recurso de casación a través de su representante legal Pedro Eugenio Villarroel Barrientos, con los siguientes argumentos:

a) En el primer motivo de casación el recurrente alegó que se estarían vulnerando sus derechos, mencionando el principio de presunción sobre bienes gananciales, sin determinar en qué norma sustenta su aseveración.

b) El Tribunal de apelación aplicó correctamente el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, valorando las pruebas decisivas y esenciales sobre el derecho litigado, dentro de las cuales se encuentra el avalúo pericial, que determina que la data de construcción del galpón es de 15 a 20 años; es decir, dentro de la vigencia del matrimonio.

c) Respecto al Auto Supremo Nº 470 de 13 de septiembre de 2025, asume que existió error en el año; sin embargo, el Tribunal de alzada expresó correctamente los fundamentos de su recurso de alzada sobre el recurso de apelación.

d) El Tribunal de casación dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 334 de la Ley Nº 603 respecto a la valoración de la prueba y la fundamentación de su decisión.

Respecto a la vulneración al debido proceso por no admisión de prueba de reciente obtención, alegó que el recurrente podía haberla interpuesto oportunamente, pues tenía la obligación de presentar prueba documental dentro de plazo, como lo establece el art. 334 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, más allá de desmerecer el trabajo de la perito, que en ningún momento fue observado, se limitó a cuestionar una supuesta incongruencia entre los hechos, sin fundamentar adecuadamente el agravio derivado de la vulneración o violación de algún derecho o procedimiento.

Con lo que solicitó se CONFIRME el Auto de Vista, con costas, costos y honorarios profesionales.