AS/0155/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0155/2024

Fecha: 07-Mar-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De las causales del recurso de casación en materia familiar.

Conforme estableció el Auto Supremo Nº 691/2022, de 22 de septiembre, emitido por ésta Sala: “La Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece reglas específicas para el planteamiento del recurso extraordinario de casación en materia familiar, permitiendo que dicho medio de impugnación pueda ser interpuesto en sus dos modalidades; esto es, casación en la forma y casación en el fondo de manera independiente o ambos al mismo tiempo, conforme se encuentra normando en su art. 392.II, estableciendo de manera precisa las causales de procedencia para cada tipo de recurso, así como los requisitos intrínsecos de carácter básico a ser cumplidos en la fundamentación; esto en razón de que se tratan de medios de impugnación extraordinarios y, por lo mismo, la ley impone como carga procesal argumentativa a los litigantes y sobre todo a los abogados patrocinantes, de exponer con la suficiente claridad los fundamentos a ser traducidos básicamente en la expresión de agravios.

Debido a la importancia que representan las normas a ser cumplidas en el planteamiento de los recursos de casación, se ve por conveniente citar las disposiciones legales pertinentes sobre el tema en cuestión.”

Es así que, en relación al recurso de casación en el fondo, el art. 393 señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: a) La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley. b) La resolución recurrida contenga disposiciones contradictorias, y c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En cuanto al recurso de casación en la forma, el art. 394 establece: “I. Sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial. II. Los recursos de casación en la forma basados en vicios procesales o errores que debieron ser observados en el momento del saneamiento procesal, serán rechazados. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto de Vista”.

Respecto a la fundamentación de ambos tipos de recursos, el art. 396 exige cumplir con los siguientes requisitos básicos: “a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre, b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente, c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos”.

Como se podrá advertir, la Ley Nº 603 es lo suficientemente clara y terminante al establecer de manera precisa las reglas, así como las causales y requisitos para el planteamiento de los recursos de casación, las cuales de ningún modo pueden ser ignoradas, bajo sanción de ser desestimados los recursos.

III.2. De la comunidad de gananciales.

El Auto Supremo N° 643/2020 de 03 de diciembre desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…).El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

(…) El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro., la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio., Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ´La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir” (sic).

De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

III.4. Del principio de preclusión.

El Auto Supremo Nº 329/2016, de 13 de abril, emitido por esta Sala, razonó respecto el principio de preclusión señalando lo siguiente: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficaciaDe ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su texto “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pag. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”.

Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, concordante con el art. 220 inc. g) de la Ley N° 603 que señala: “Preclusión. Por el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la autoridad”. Y lo establecido en el art. 249. II de la citada norma al señalar que: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.