AS/0155/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0155/2024

Fecha: 07-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumido supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

Del recurso de casación se desprende que los fundamentos del demandado versan sobre la vulneración del principio de presunción en cuanto a los bienes gananciales, art. 332 de la Ley Nº 603, y Auto Supremo Nº 470, de 13 de septiembre de 2025 (sic), cuyo entendimiento es que la separación debe interpretarse en sentido amplio y no restrictivo; así como inobservancia del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a su solicitud en el recurso de apelación con relación al avalúo comercial del inmueble objeto del proceso, e inobservancia en la apreciación de la data de introducción de las mejoras.

Inicialmente, conforme se desglosa del recurso de casación, el recurrente no alegó de qué manera se hubiera vulnerado el principio de presunción en cuanto a los bienes gananciales, interpretación en sentido amplio y no restrictivo de la separación de esposos, contenida en el Auto Supremo Nº 470 de 13 de septiembre de 2025 (entendiéndose que existió un error en la consignación del año), y el art. 332 de la Ley Nº 603, en el caso de la última de estas, omitió individualizar la prueba que conculcaría la referida norma, incumpliendo la previsión contenida en el art. 393, que establece que:Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: a) La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley. b) La resolución recurrida contenga disposiciones contradictorias. c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.”

No obstante que no fueron cumplidas las causales de procedencia del recurso de casación sobre los motivos expuestos en el párrafo que antecede, acorde a la norma transcrita supra, concordante con el art. 396 del mismo cuerpo legal: “El recurso será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista en el plazo perentorio de diez (10) días computables a partir 146 de la notificación con el Auto de Vista y deberá reunir los siguientes requisitos: a) Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre. b) Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente. c) Especificar en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.”; se ingresa a resolver juntamente con los otros motivos del recurso de casación.

En primer lugar, corresponde señalar que no existió vulneración al Auto Supremo 470 de 13 de septiembre, menos bajo la interpretación que hizo el recurrente respecto a que la separación debe interpretarse en sentido amplio y no restrictivo, indicando que el divorcio fue realizado el 16 de marzo de 2012, poniendo fin a la comunidad de gananciales.

Sobre el particular, el mismo Auto de Vista a fs. 210 vta., establece que entre las pruebas cursantes en el expediente, se encuentra la Sentencia pronunciada dentro de la demanda de divorcio en fecha 16 de marzo de 2012, ejecutoriada mediante Auto de 19 del mismo mes y año; en consecuencia, no existe duda alguna respecto a la la fecha de culminación del matrimonio entre la demandante y el demandado, que ha sido reconocida por ambas partes, y como resultado gico de ello, la conclusión de la comunidad de gananciales.

Conforme admitió el mismo recurrente, el Juez A quo valoró la prueba cursante en el expediente de conformidad al art. 190.I, que establece que Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.”; es decir que, cuando la ley presume una conclusión, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción; empero, puede ser refutada mediante prueba contraria. En el caso, el recurrente no acreditó que las mejoras (tanque de agua subterráneo y tinglado) en el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0021475 con superficie de 331 m2 ubicado en la zona La Pista, manzano Nº 041-C L051 sito Nº 8, colindante al norte con la zona Ayopaya, al este con el lote Nº 63 de Mariz Suárez, al sud con el lote Nº 54 de José Camacho, al oeste con el lote Nº 65 de Luis Morales fueron realizadas dentro de la vigencia del matrimonio.

El art. 261 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece “A la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental con la que se cuente, asimismo deberán ofrecerse otros medios de prueba.”. Si nos remitimos al memorial de contestación de fs. 40 a 41, el recurrente solicitó en calidad de prueba una pericia para tener conocimiento sobre la inversión realizada y las mejoras introducidas a posteriori en el inmueble, motivo por el cual esta prueba fue realizada, y no puede admitirse la pericia que el demandado pretende introducir al presente proceso como prueba de reciente obtención.

Por otra parte, el avalúo pericial de fecha 10 de noviembre de 2020, establece a fs. 81 que la construcción de la plataforma del galpón fue de 5 a 10 años; y no así la construcción del galpón, que data de 15 a 20 años; es decir, durante la vigencia del matrimonio, aspectos que no fueron observados oportunamente ni se solicitó aclaración sobre los datos introducidos en el avalúo, convalidando el mismo.

Notificado el recurrente con el avalúo conforme se desprende de la diligencia de fs. 85, tuvo conocimiento del contenido íntegro del mismo, y pudo objetarlo en cumplimiento a lo previsto por el art. 342.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar “La parte que se sienta agraviada, podrá objetar fundadamente o agregar nuevos elementos al estudio pericial, en cuyo caso deberá ser ampliado considerando estos elementos.”; sin embargo, al no hacerlo dentro del plazo previsto por ley, de conformidad al principio de preclusión, establecido en el art. 220 inc. g) de la Ley Nº 063 “Por el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la autoridad.”, concordante con el art. 16.II de la Ley del órgano Judicial “La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos.”, ya no puede hacer uso de este derecho, menos cuando el avalúo pericial solicitado por el demandado fue realizado, y, al no haber sido objetado oportunamente, dejó precisado el principio de preclusión, como se estableció en la doctrina legal aplicable citado en el apartado III.4 de la presente resolución, y valorado en ese sentido por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, el Tribunal de alzada detalló en el Auto de Vista los motivos alegados por el recurrente, haciendo alusión a las pruebas correspondientes en cada caso, de lo que se desprende que no existió vulneración a la norma citada, resultando que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.