CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, por memorial que cursa de fs. 117 a 119, subsanado por los escritos que salen a fs. 124 y vta., fs. 126 a 127 y a fs. 137 y vta., promovieron demanda ordinaria de retiro de techo y de prolongación de muro sobre pared propia contra Oscar Antonio y Richard ambos Laguna Sotes, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 189 a 193 vta., contestaron de forma negativa a la demanda e interpusieron excepción de falta de legitimación e interés legítimo, este último originó el Auto de 28 de junio de 2022, visible de fs. 215 a 216 vta., que declaró IMPROBADA la excepción interpuesta por la parte demandada; desarrollándose de esta manera la casusa hasta la emisión de la Sentencia N° 149/2023, de 03 de octubre, que cursa de fs. 326 vta. a 329 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 117 a 119, subsanada a fs. 124 y vta., de fs. 126 a 127 y a fs. 137 y vta., formulada por Silvia Mirtha, José Edwin, Jaime Eduardo y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda; en consecuencia, declaró:
1. Medianero al muro “tapial” que divide los predios colindantes entre sí, de las partes en litigio, en toda la extensión y por lo mismos copropietarios en un 50 % del espesor o ancho del muro (50%) para la parte actora y (50%) para la parte demandada;
2. Se ordena a la parte demandada, a realizar los trabajos necesarios para reacomodar el uso del muro medianero conforme a lo previsto por el art. 176 del Código Civil, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia;
3. No ha lugar al retiro de techo y prolongación de muro;
4. Sin condenación de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Jaime Hurtado por sí y en representación de José Edwin, Silvia Mirtha, Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, por memorial de fs. 343 a 347; originó que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista SCCI N° 405/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 370 a 373 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 149/2023, de 03 de octubre, con costas y costos; resolución que provocó que por memorial a fs. 376 y vta, la parte demandante, solicite complementación, resuelta por el Tribunal por Auto de 04 de diciembre de 2023, que declaró NO HA LUGAR a la solicitud de complementación; Auto de Vista resuelto en base a los siguientes argumentos:
Luego de realizar una transcripción de los puntos a probar determinados en audiencia, refirió que ambas partes expresaron en sus peticiones límites sobre lo que llegaría a versar la decisión que debe asumir la autoridad jurisdiccional, así como los límites sobre los cuales debe versar la producción de prueba a efectos de acreditar sus pretensiones, tanto de cargo como de descargo, por lo que tenían la obligación de acreditar su derecho propietario en relación al muro en litigio, extremo que no pudo ser acreditado por ninguna de las partes, aspectos fundamentados por la Juez A quo.
En relación a la falta de publicidad del documento privado de venta de cuotas, se debe estar al alcance del art. 251 del Código Civil, que tiene valor y efecto real entre partes suscribientes, razón por la que la falta de publicidad no limita sus alcances entre las partes que lo suscriben; asimismo, que las dos propiedades al estar divididas por el muro y existiendo desgaste por las caídas del agua de las tejas llevaron a la Juez de instancia a generar convicción.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por los demandantes, mediante memorial de fs. 410 a 416, recurso que es objeto de análisis.
