POR TANTO
Por su parte, el Auto de Vista recurrido, en relación al agravio alegado por el recurrente, luego de realizar una transcripción de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1915/2012, de 12 de octubre y N° 0049/2013, de 11 de enero, que hacen al principio de congruencia, expresando: “En ese orden de situaciones y tomando en cuenta el lineamiento constitucional precitado, subsumiéndolo a la presente causa implica que, la parte actora en aplicación a lo previsto en el art. 110 del C.P.C. ha demandado en forma clara y textual el ‘Retiro del techo y prolongación del muro sobre la pared propia del inmueble urbano’ (ver fs. 117 vta.) y la parte demandada respondió solicitando que se declare ‘improbada la demanda’ (ver fs. 192 vta.). Para que con posterioridad y conforme a procedimiento, en audiencia se establezcan los puntos de hecho a probanza, mismos que con anuencia de las partes son los siguientes:
Para la parte actora:
1. Que el muro que colinda con el predio de los demandados, es de su propiedad, es un muro propio y exclusivo que forma parte de su inmueble.
2. Que, en ese su muro propio, los demandados introdujeron vigas y cubierta, sin tener autorización ni derecho alguno.
3. Que, los hechos denunciados y ejecutados por los demandados, lesiona su derecho propietario.
Para la parte demandada:
1. Que, el muro que colinda con el predio de los demandantes, es de su propiedad, es un muro propio y exclusivo que forma parte de su inmueble.
2. Que al ser muro de su propiedad, tienen derecho a introducir las vigas y cubierta atribuidas.
3. Que, el muro en la parte que colinda de los demandantes, forma parte del inmueble de su propiedad.
4. Que, el muro que colinda con el predio de los demandantes, tiene la misma morfología que los otros muros que le circundan y delimitan su inmueble de los predios vecinos colindantes.
5. Y todo lo que le sirva a su defensa. (ver fs. 235)
Lo que significa que ambas partes han expresado en sus peticiones, los limites sobre lo que llegaría a versar la decisión que debe asumir la autoridad jurisdiccional, pero al mismo tiempo en audiencia, a través de la fijación de los puntos de hechos a probanza, han permitido establecer los límites sobre los cuales debe versar la producción de prueba, a efecto de acreditar sus pretensiones tanto de cargo como de descargo.
En ese entendido, ante la alegación de vulneración presentada por la parte recurrente, donde señala que ‘la autoridad de instancia de oficio, declaró medianería la pared de ambos, sin que hubiese sido reconvenido por la parte adversa o solicitado por alguno de ellos’, corresponde señalar que las partes tenían la obligación de acreditar no solamente tener un derecho propietario sobre los fundos correspondientes a su propiedad, sino que también tenían la obligación de acreditar su derecho propietario con relación al muro sobre el cual se encuentra el techo objeto del proceso, aspecto que fue extrañado por la autoridad jurisdiccional, ya que ese extremo no pudo ser acreditado por ninguna de las partes, conforme se constata en la descripción de hechos no probados en la Sentencia.
Por otra parte, corresponde resaltar que la Juez A quo, no solamente se limitó a señalar que estos aspectos no fueron probados por las partes, sino que también fundamentó los motivos por los cuales asume la decisión que tomara en resolución, (…)”.
De manera previa, resulta esclarecedor traer al presente, lo citado por el Auto Supremo N° 656/2019, de 05 de julio, de esta Sala Civil, que señaló: “…con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio, señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la Sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
De lo transcrito, claramente se establece que la Juez de instancia, como el Tribunal de alzada, realizaron un análisis de la demanda, contestación a la demanda, valoración de la prueba aportada conforme a los puntos de hechos a probar determinados por la A quo, estableciendo que la determinación asumida resulta de la demanda interpuesta por Jaime Hurtado Poveda por sí y por José Edwin, Silvia Mirtha y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, de fs. 117 a 119, subsanado por los escritos a fs. 124 y vta., de fs. 126 a 127 y a fs. 137 y vta., de la contestación a la demanda de fs. 189 a 193 vta, y de los hechos probados por las partes.
En ese contexto, el Auto de Vista N° 405/2023, de 01 de diciembre, en el acápite “CONSIDERANDO IV”, desarrolló el agravio alegado por el recurrente, en el que estableció los puntos de hechos a probar, concluyendo que las partes tenían la obligación de acreditar no solamente el derecho propietario sobre las edificaciones correspondientes a su propiedad, sino también su derecho propietario en relación al muro sobre el cual se encuentra el techo objeto del proceso, que no pudo ser acreditado; argumento del Tribunal de alzada, que claramente respondió al agravio señalado por el recurrente en su recurso de apelación, que si bien no realizó una fundamentación ampulosa, empero, no se apartó de lo resuelto por la Juez de primer grado a través de la Sentencia N° 149/2023, de 03 de octubre, teniendo congruencia respecto de lo apelado, no advirtiéndose incongruencia omitiva, tal como se observa en el Auto de Vista, objeto de recurso de casación, es así que el Tribunal de alzada no emitió una resolución alejada de lo resuelto en sentencia y de la apelación formulada contra esta, habiendo analizado y desarrollado el agravio señalado por el recurrente; dicho sea de paso, sobre la fundamentación, el Auto Supremo Nº 592/2018, de 28 de junio, de esta Sala Civil, al momento de citar a una Sentencia Constitucional, refirió: “Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ‘...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo"; de lo percibido líneas arriba, sobre lo rescatado del texto de la resolución de segunda instancia, debemos enunciar que el Tribunal de alzada, en efecto, no realizó una fundamentación ampulosa a momento de ingresar al fondo de la controversia; sin embargo, expuso las razones determinativas que justifican su decisión, respondiendo al agravio referido por los demandantes, exposición que va de la mano con la fundamentación legal requerida, ya que explicó sobre la demanda, los puntos de hechos a probanza las pruebas aportadas y cumplidas por las partes, respondió a todos los agravios señalados por el apelante, para haber resuelto confirmar la resolución recurrida.
Es de esa manera que el fundamento realizado por el Auto de Vista, si bien es percibido de manera clara, precisa y no ampulosa, no quiere decir que el recurrente pueda o no estar de acuerdo, siendo este último lo ocurrido en el presente caso, por lo que no corresponde determinar la nulidad por incongruencia omisiva, deviniendo en infundada su pretensión.
Sobre este particular de la solicitud de anulación, a los fines aclaratorios, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los tópicos III.1, III.2, III.3 y III.4 de la doctrina aplicable al caso, donde se ha establecido que la falta de fundamentación y errónea valoración de prueba en la sentencia, no son consideradas como una causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439 es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de alzada al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio (Auto Supremo N° 481/2016, de 12 de mayo).
2. En relación a que el Auto de Vista recurrido incursionó en violación de la ley en su vertiente legalidad, debido a que la Sala de apelación aplicó el art. 521 del Código Civil, sin considerar que la demanda no fue instituida entre las partes que suscribieron el documento privado de venta de cuotas, sino entre vecinos, en cuyo escenario jurisdiccional no existe relación contractual alguna, por ende, no se puede determinar que la pared les pertenece a ambas partes procesales.
Toda vez que se acusa aplicación incorrecta del art. 521 del Código Civil, al respecto la disposición normativa, dispone: “(Contratos con efectos reales). En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.”.
Asimismo, corresponde establecer el art. 173 del Código Civil, que prevé: “(presunción de medianería del muro divisorio). El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comerciales a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, jardines, huertos y aun recintos en los campos”; por su parte el art. 174 de la citada norma, dispone: (Presunción de propiedad exclusiva del muro divisorio). El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales únicamente hacia un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.”.
De la normativa transcrita y de los antecedentes del proceso, se establece que la Juez de instancia en el Considerando III de la sentencia, expuso que: “constato de manera objetiva que el muro “tapial” que divide el inmueble de los actores y de los demandados, que las tejas colocadas sobre el muro dejan escurrir las aguas pluviales hacia ambos predios, ósea a ambos lados, que por las características estructurales de construcción del muro, el estado y disposición de las tejas artesanales colocadas sobre el mismo, datan de varias décadas atrás, las cuales no sufrieron modificaciones, salvo su deterioro por el paso del tiempo, de donde concluyo que el referido muro Tapial se constituye en uno medianero que abarca a ambos predios en su longitud”.
A ello debe sumarse que, de la revisión de la prueba presentada por ambas partes, se concluye que tanto los demandantes y demandados presentaron documentos de propiedad, (que si bien de este último resulta ser un documento privado debidamente reconocido en sus firmas, que establece el antecedente dominal), que al no haber sido oponible en el desarrollo del proceso, no corresponde su consideración en esta instancia; consecuentemente, ninguno de los documentos de propiedad, establece que el muro divisorio sea de exclusiva propiedad de una de las partes, asimismo, de la revisión del informe pericial de fs. 275 a 285, a fs. 294 y a fs. 310, se tiene que el inmueble de los litigantes son colindantes, que en el deslinde de propiedad existe un muro constituido en un tapial, con una data mayor a 60 años.
En ese contexto, se concluye que la pretensión del demandante y sus representados (ahora recurrentes), no demostraron que el muro divisorio sea de su exclusiva propiedad, al contrario, el informe pericial y los documentos de propiedad, se subsumen a lo previsto por el art. 173 del Código Civil, por ser este un muro de deslinde de dos propiedades, con una construcción antigua, donde las aguas pluviales de las tejas escurren a ambas propiedades, por lo que no resulta aplicable la presunción de propiedad exclusiva del muro divisorio, conforme el art. 174 del citado código, por lo que el Tribunal de alzada, correctamente aplicó las citadas normas.
En ese contexto, el Tribunal de apelación, señaló que la falta de publicidad del documento privado de venta de cuotas, debe estar al alcance del art. 521 del Código Civil, teniendo valor y efectos reales entre las partes suscribientes, toda vez que la falta de publicidad no limita sus alcances entre las partes que lo suscriben; al respecto, la aseveración realizada por el Tribunal de alzada es correcta, toda vez que, la transferencia de un bien, se consolida o perfecciona por el consentimiento de las partes, siendo un derecho patrimonial, por lo que los demandados al adquirir el inmueble con el muro divisorio, consolidaron su derecho propietario, siendo solo una formalidad el hacerlo público, además de que en el proceso no fue oponible por el recurrente el derecho del subsuelo o la superficie o el derecho propietario de los demandados, independiente de la titularidad de los predios contiguos; por ende no es relevante que la demanda haya sido instituida o no por las partes que suscribieron el documento privado de venta de cuotas, pero que en los hechos son vecinos del muro divisorio en cuestión con los demandantes.
Consecuentemente, se debe aclarar que, la falta de publicidad, no involucra la inexistencia de los efectos reales del contrato privado de venta por cuotas pactado en vista del consentimiento de las partes que dio origen a la titularidad del derecho propietario de los demandados, derecho constituido o transferido desde que se quedaron como propietarios del bien inmueble; por lo expuesto, resulta en infundado la pretensión acusada.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 410 a 416, interpuesto por Jaime Hurtado Poveda por sí y en representación de Silvia Mirtha, José Edwin y Carmen Rosa todos Hurtado Poveda, impugnando el Auto de Vista Nº 405/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 370 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos al recurrente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.
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