CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
María Valdez Alarcón de Tejerina, Harold Alan García Valdez, Jimmy Micky Valdez Zenteno y Marianela Valdez Vásquez representados por Nelson Oscar Villarroel Núñez, por memorial que sale de fs. 67 a 70, subsanado por escrito a fs. 73, previo trámite de conciliación, formalizaron demanda ordinaria de división y partición del producto de la venta de un bien hereditario por no admitir cómoda división; pretensión que fue interpuesta contra Martha Justa y Carmen ambas Valdez Alarcón, quienes una vez citadas, por actuado obrante de fs. 81 a 83 que fue subsanado por memorial a fs. 89 y vta., se apersonaron al proceso, contestaron de forma negativa, opusieron excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y reconvinieron por usucapión decenal.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 119/2023, de 14 de septiembre, de fs. 253 a 258 vta., declarando PROBADA la pretensión de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA la pretensión de usucapión decenal; en consecuencia, ante la imposibilidad de división física del bien inmueble ubicado en la calle Camacho N° 1328 con una superficie de 198,70 m2 registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0045318, dispuso la subasta y remate público para que el valor que genere el precio por su venta pueda ser dividido entre los coherederos en partes iguales. Sin costas ni costos.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada Martha Justa Valdez Alarcón, por escrito que sale de fs. 259 a 260 vta., interpusiera recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 476/2023, de 07 de noviembre, cursante de fs. 298 a 303 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Advirtió que la parte demandada si bien a tiempo de contestar a la demanda postuló excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término, empero esta fue resuelta en audiencia preliminar declarándosela improbada, lo que mereció la interposición del recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido con la condicionante de que sea fundamentada a tiempo de interponer apelación contra la Sentencia en caso de que ese fallo sea impugnado; sin embargo, a tiempo de apelar contra la Resolución, la recurrente no activó aquella regla, lo que permitió inferir que se desistió de aquel medio de defensa.
Con relación a los hechos de presunta posesión ininterrumpida y pacífica, señaló que se tiene evidencia que la posesión del inmueble se encontraba autorizada hasta el año 2015 por el copropietario del bien inmueble que era su padre, que fue confesado por los mismos reconvencionistas; de ahí que se constituyen en simples tolerados, por lo que no es posible señalar que tuvieran posesión a título propio, máxime cuando los actos de conservación no pueden ser considerados como un elemento más de la posesión.
Las afirmaciones expuestas en la demanda deben ser probadas debidamente no siendo posible considerar a estas como verdad absoluta y que por ello la Juez del caso deba fallar sin mayor cuestionamiento ni contrastación de los hechos con las pruebas producidas en el proceso; de ahí que la A quo de manera congruente, con base en los antecedentes y la prueba producida, estableció que la posesión que alegan las demandadas reconvencionistas comenzó al fallecimiento de su padre que aconteció el año 2015.
No existe ningún elemento de prueba que demuestre la intervención de título de toleradas a poseedoras, porque el solo hecho de afirmar que desde el fallecimiento de su madre estuvieron al cuidado de su padre, de ninguna manera implica cambio de título de poseedores, ya que el cotitular del inmueble aún se hallaba en vida y, por lo mismo, ejerciendo el derecho propietario por sí mismo.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marth Justa Valdez Alarcón, por memorial de fs. 306 a 308 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
