AS/0157/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0157/2024

Fecha: 07-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su respuesta

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los sujetos procesales, alegaron como agravios los siguientes extremos:

Acusó que cuando contestaron a la demanda arguyeron que el inmueble que poseen fue usufructuado por todos los demandantes, y acordaron entre todos los coherederos que la división debía operarse después de conseguir el beneficio conseguido por los actores; sin embargo, pese al silencio de los actores principales, la excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición fue declarada sin lugar, por lo que solicitó se revoque dicha decisión, ya que demostró que la división es inviable porque está sujeta a una condición suspensiva emergente de un contrato verbal, habiéndose vulnerado el art. 494 del Código Civil.

Solicitó que junto con su hermana Carmen Valdez Alarcón sean declaradas propietarias del bien inmueble objeto de litis, porque con la inspección judicial demostraron que son poseedoras del mismo de forma ininterrumpida, pacífica y que los actos que importan mantener el inmueble en estado de servir fue procurada por las ahora ocupantes.

Denunció que el Tribunal de alzada, como la Juez de la causa, incurrió en apreciación errónea de los hechos al considerar que la recurrente, junto con su hermana habrían confesado que poseen el inmueble desde el año 2015, cuando en realidad hicieron conocer que se encuentran en posesión de la casa desde 04 de noviembre de 1996, cuando falleció su madre y que cuidaron a su padre hasta su fallecimiento en 2015.

En virtud de estos reclamos solicitó se conceda el recurso de casación.

Respuesta al recurso de casación.

María Valdez Alarcón de Tejerina, Harold Alan García Valdez y Marianela Valdez Vásquez representados por Nelson Oscar Villaroel Núñez, y Pamela Vannia Mendoza Subia progenitora y tutora de la menor Galilea Melani Valdez Mendoza heredera de Jimmy Micky Valdez Zenteno, por escrito que sale de fs. 312 a 315, contestaron al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

Falta de técnica recursiva e incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, así como de los parámetros jurisprudenciales y doctrinales referidos al contenido del recurso de casación.

El recurso de casación contiene una insólita solicitud de revisión de hechos, pues con argumentos que debieron haber sido interpuestos en el recurso de apelación, cuya fundamentación fue reservada para hacerlo de forma conjunta con la apelación contra la sentencia, pero no como equivocadamente se hace ahora, la recurrente falta a la verdad alegando que el Tribunal de alzada no se refirió a la resolución que resolvió la excepción que interpuso la recurrente, cuando si existe pronunciamiento expreso.

Inusual expresión de agravios, toda vez que advierte que la recurrente, como si se tratara de un recurso de apelación, no identifica ni por asomo el error en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, menos explica si ese error sería in procedendo o in iudicando.

De igual forma, refiere que el recurso de casación no cumple con la determinación legal de llegar a demostrar la equivocación manifiesta en la que hubieran incurrido tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem, al margen de no mencionar qué documentos o actos auténticos evidenciarían tal equivocación.

Finalmente, observó que lo acusado por la recurrente son solo quejas que no contiene una petición concreta y clara, por lo que no corresponde abrir la competencia del Tribunal Casatorio.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.