CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación expuesto por la codemandada Martha Justa Alarcón Valdez.
Como primer reclamo, la recurrente sostiene que cuando contestó a la demanda opuso excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición, pues con sus hermanos habrían acordado de forma verbal que el inmueble debía ser usufructuado por todos; sin embargo, aduce que pese al silencio de los actores principales, este mecanismo de defensa fue declarado sin lugar, por lo que solicita se revoque la decisión de primer grado porque demostró que la pretensión de división y partición es inviable, lo que denota la transgresión del art. 494 del Código Civil.
Como se observa del extremo acusado en este apartado la recurrente pretende que se revierta el Auto interlocutorio, de 05 de junio de 2023, obrante de fs. 183 vta. a 184 vta., que declaró improbada la excepción citada ut supra; que, ante el recurso de apelación que anunció la parte demandada en la audiencia preliminar en la que fue resuelta este actuado, fue concedida en el efecto diferido, lo que quiere decir que la fundamentación de este recurso, conforme lo estipula el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, se encontraba pospuesta a una eventual apelación contra la Sentencia de primera instancia, donde debía exponerse los agravios que dicha resolución habría generado en la parte demandada así como la voluntad de que este recurso -diferido- sea concedido junto con la apelación contra la sentencia, que obviamente debe ser concedida en el efecto suspensivo, pues en caso de que se omita hacer mención a la apelación diferida, el Tribunal de alzada solo podrá pronunciarse con relación a los reclamos expuestos contra la sentencia, ya que al no hacerse efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar, se infiere que el justiciable desistió tácitamente de esta, como se tiene expuesto en la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación.
Con base en esas consideraciones, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista N° 476/2023 de 07 de noviembre de fs. 298 a 303 vta., se advierte que el Tribunal de alzada, con relación al procedimiento que la parte demandada debía seguir para que los agravios que le ocasionó la Resolución que declaró improbada la excepción que interpuso contra la demanda principal, sean acogidos; señaló que a tiempo de interponerse la apelación contra la Sentencia, debió fundamentarse el recurso de apelación diferida; empero, verificó que no se activó dicha regla, por lo que tuvo por desistido dicho recurso, llegando a concluir que se está frente a un hecho consolidado, infiriendo así que no resultaba pertinente que se argumente aspectos referidos a la excepción para impugnar el fondo de lo resuelto en la Sentencia.
Ahora bien, de los fundamentos que sustentan el reclamo inmerso en el presente apartado, se colige que la recurrente, contrariamente a cuestionar los argumentos por los cuales el Tribunal de alzada declaró por desistido el recurso de apelación en el efecto diferido y de esta manera modificar dicha determinación; confundió la naturaleza del recurso de casación, pues como si se tratase de un recurso de apelación, lo que pretendió fue revocar (sic) el fallo del Juez A quo, exponiendo razones de fondo que ya fueron planteadas al momento de interponer la excepción, lo que obviamente impide a este Tribunal casatorio ingresar a considerar dichos aspectos, toda vez que la recurrente yerra al establecer agravios contra una resolución de primer grado, cuando el recurso de casación tiene por objeto impugnar el Auto de Vista, lo que implica que esta debió enfocar su argumento recursivo a posibles agravios que la resolución de alzada le generó y no basarse en los términos de la Resolución de primer grado, como erradamente lo hizo.
Como siguiente reclamo, denunció que la inspección judicial demostró que junto con su hermana la codemandada Carmen Valdez Alarcón son poseedoras del bien inmueble objeto de litis de forma ininterrumpida, pacífica y que los actos que importan mantener el inmueble en estado de servir fueron procurados por las ahora ocupantes.
Con relación al reclamo en cuestión, como se tiene expuesto en el apartado III.1. y III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución, la usucapión decenal, se constituye en un modo de adquirir la propiedad que procede por haberse poseído la cosa durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por la ley y la jurisprudencia. Como se advierte, la posesión se convierte en el elemento que debe ser ejercido de forma ineludible por quien pretende usucapir un determinado bien, presupuesto esencial que de acuerdo a lo establecido en el art. 87 del ordenamiento Sustantivo Civil es definido como aquel poder de hecho ejercido sobre una cosa que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, empero, para que esta sea considerada como útil a efectos de generar la prescripción adquisitiva, debe estar provista de sus dos elementos constitutivos que son el corpus possessionis, que es el dominio o tenencia física de la cosa, también llamado elemento material de la posesión, y el animus possidendi, que es el comportamiento como dueño en relación a la cosa.
Como se observa, la posesión no solo se constituye en un mero ejercicio de hecho sobre la cosa (tenencia física), sino que esta también debe estar revestida de un componente de ánimo que denote un derecho sobre la misma, sin que este ánimo de ejercer el derecho real sobre el bien pueda ser confundido con la tenencia material de la cosa, caso en el cual se estaría ante una detentación del bien que, por la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, mientras esa condición no se modifique, es decir, no se produzca la intervención del título, la ocupación que ejerzan sobre el bien no podrá ser considerada como posesión a efectos de que opere la usucapión.
Tratándose de coherederos, el criterio jurisprudencial emanado por este Tribunal de casación, estableció la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien a través de la usucapión decenal; sin embargo, para su procedencia determinó que es ineludible la posesión exclusiva de quien pretende adquirir el derecho propietario, lo que implica que su situación de coposeedor mute a poseedor único; de ahí que el momento en que se produjo esa intervención es de vital importancia, pues marcará el inicio del cómputo para acreditar el plazo señalado por ley (10 años), debiendo el demandante valerse de todos los medios legales idóneos para acreditar tal extremo, conforme lo estipula el art. 136.I del Código Procesal Civil, toda vez que la mera alegación de hechos no pueden ser considerados por la autoridad judicial como verdad absoluta, sino que deben ser debidamente acreditados.
Con base en estas consideraciones, de acuerdo a los datos que cursan en obrados, se observa que ante la demanda de división y partición de bien inmueble sucesorio de 198,70 m2 ubicado en la calle Camacho N° 1328 de la ciudad de Oruro que interpusieron María Valdez Alarcón de Tejerina, Harold Alan García Valdez, Jimmy Micky Valdez Zenteno y Marianela Valdez Vásquez contra Martha Justa y Carmen ambas Valdez Aguilar, estas contestaron de forma negativa, opusieron excepción y reconvinieron por usucapión decenal, exponiendo como hechos que motivan dicha acción que al haber fallecido su madre Escolástica Alarcón de Valdez en 1996, se quedaron al cuidado de su padre quien falleció el 24 de enero del año 2015, fecha para las cuales sus hermanos ya habrían abandonado el inmueble, de manera que su posesión sería “desde ese entonces” de forma pacífica, ininterrumpida y sin que haya existido perturbación alguna, aclarando que pagan los servicios básicos y que cubren los gastos que importan mantener en pie el inmueble.
Para acreditar los hechos constitutivos de la acción reconvencional, se ofreció como medio probatorio la inspección judicial del bien inmueble, actuado que se llevó a cabo el 23 de junio de 2023, conforme se tiene del acta de audiencia de fs. 188 a 189 vta., donde la autoridad judicial pudo evidenciar que las demandadas se encuentran ocupando el predio en cuestión. Ahora, si bien es cierto que la inspección judicial tiene por finalidad que la autoridad judicial pueda comprobar de manera directa y objetiva el estado de las cosas que se somete a inspección; sin embargo, lo percibido en dicho actuado versa sobre una situación o estado actual, como sucede en el presente caso, donde se evidenció que las reconvencionistas se encuentran en aprehensión material del bien inmueble (corpus), empero, no se logró acreditar el otro elemento de la posesión, vale decir, el animus, mucho menos se demostró los demás presupuestos que hacen procedente a esta forma de adquirir el derecho propietario que es el ejercicio de la posesión pacífica, pública y continua por el tiempo de 10 años y, toda vez que tuvieron la calidad de coposeedoras, pues ellas mismas alegaron que sus hermanos también ocuparon el predio en cuestión y que desde la muerte de su madre ocuparon el inmueble junto a su padre, tampoco acreditó el momento del cambió de su calidad de coposeedoras a poseedoras exclusivas y que este hubiese sido hace más de diez años.
En ese entendido, el hecho de que la inspección judicial, en este caso, solo demuestra la posesión actual de las demandadas sobre el bien inmueble objeto de litis, y no así la antigüedad de la posesión, que como refiere la recurrente sería mayor a diez años, o que esta se hay ejercido de forma pública y pacífica, se infiere que la decisión de los jueces de instancia resulta correcta, pues para la procedencia de esta acción deben concurrir todos los presupuestos de forma conjunta porque el incumplimiento de uno solo de ellos hace inviable la acción.
De igual forma, corresponde aclarar a la recurrente que las refacciones o mejoras que se realizaron en el inmueble son considerados como actos de conservación y mantenimiento que corresponde hacer a quien ocupa el inmueble; consecuentemente, el solo hecho de hacer reparaciones tampoco puede ser considerado como elemento suficiente para acreditar la procedencia de la usucapión decenal. En ese entendido, el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado.
Finalmente, corresponde absolver el reclamo donde se acusó la errónea valoración de los hechos, pues la recurrente sostiene que en ningún momento confesó que su posesión hubiese iniciado el año 2015, sino que hizo conocer que su posesión data desde el 04 de noviembre de 1996 cuando murió su madre y que junto a su hermana cuidaron a su padre hasta su fallecimiento.
Con relación a lo reclamado, y conforme se precisó en el apartado anterior, la parte demandada, como hechos que motivaron su acción reconvencional, en el escrito que sale de fs. 81 a 83, expusieron que al haber fallecido su madre Escolástica Alarcón de Valdez el 04 de noviembre de 1996, se quedaron en el bien inmueble hasta el fallecimiento de su padre acaecido el 24 de enero de 2015, arguyendo que desde ese entonces vienen poseyendo el inmueble de forma pacífica y continua.
La juez de la causa al momento de resolver la controversia, sustentada en los lineamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de la usucapión decenal entre coherederos, infirió que la parte demandada confesó en su demanda reconvencional que su posesión absoluta y exclusiva inició el 24 de enero de 2015, por lo que haciendo cómputos de tiempo, refirió que no se cumplió con el plazo de los 10 años de posesión que se requiere para la procedencia de la usucapión decenal, pues anterior a dicha fecha, las demandadas ocupaban el inmueble en calidad de detentadoras careciendo de posesión exclusiva.
De igual forma, el Tribunal de alzada, ante el reclamo de que la posesión fuese desde el fallecimiento de la madre de las demandadas, es decir, desde 1996, sostuvo que no existe ningún elemento de prueba que acredite ese extremo, porque para que ese argumento sea válido debió haberse efectuado la interversión del título de toleradas a poseedoras, porque el solo hecho de afirmar que desde que murió su madre inició su posesión no implica el cambio de título que se exige, máxime cuando el cotitular del bien inmueble (padre de los sujetos procesales) aún se encontraba con vida y por lo mismo, ejercitando el derecho propietario que tenía sobre el inmueble.
Como se advierte, los jueces de instancia no incurrieron en errónea apreciación de los hechos, toda vez que las demandadas a momento de interponer la acción reconvencional, después de señalar que ante el fallecimiento de su madre que sucedió el año 1996, se quedaron al cuidado de su padre que falleció el 24 de enero de 2015, de manera que “desde ese entonces” vienen poseyendo el inmueble. Los términos de redacción empleados por la parte demandada, permiten inferir que su posesión hubiese iniciado el año 2015, motivo por el cual, de una simple operación matemática, hasta el año 2022 en que se interpuso la demanda, no transcurrieron los 10 años exigidos por norma, para hacer posible la prescripción adquisitiva; no obstante, el Tribunal de alzada, con un criterio amplio, tomando como inicio que la posesión, que refirieron las demandadas en su recurso de apelación, hubiese iniciado en 1996 cuando falleció su madre, también desvirtuó la procedencia de esta acción, porque conforme se tiene expuesto en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, entre 1996 y 2015, la posesión que las demandadas ejercían sobre el inmueble no era absoluta o exclusiva, habida cuenta que uno de los titulares del predio, Víctor Valdez Sánchez (padre de los sujetos procesales), aun se encontraba con vida; de ahí que el reclamo acusado en este apartado también resulta infundado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la codemandada Martha Justa Valdez Alarcón, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
