AS/0157/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0157/2024

Fecha: 07-Mar-2024

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus presupuestos.

Este Tribunal Supremo de Justicia respecto a la usucapión decenal y los presupuestos que hacen procedente esta forma de adquirir el derecho de propiedad, sigue la línea jurisprudencial expuesta, entre otros, en el Auto Supremo Nº 1217/2019, de 27 de noviembre, donde estableció: “… el art. 138 del Código Civil preceptúa que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión”.

En cuanto a los presupuestos de este instituto legal, el Auto Supremo N° 086/2019 de 06 de febrero ha establecido: “... sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, el otro subjetivo; el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

III.2. Sobre la usucapión entre coherederos o comuneros.

Al respecto es preciso citar el Auto Supremo Nº 567/2014, de 08 de septiembre, que sobre el tema en cuestión emitió el siguiente razonamiento: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”. 

De igual forma, en el Auto Supremo Nº 1074/2015 de 17 de noviembre, se ha razonado lo siguiente: ‘Por otra parte corresponde señalar que en materia de usucapión sobre bienes hereditarios se tiene la última parte del 1234 y el segundo parágrafo del art. 1456 del Código Civil, empero de ello, dicha usucapión debe ser entendida que como una de carácter decenal y con una posesión exclusiva , que resulta ser imprescindible para viabilizar una usucapión entre coherederos, sobre la misma se ha emitido el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo 2015 en el que se señaló lo siguiente: ‘Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: ´Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva”, dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos…´.

También corresponde citar el criterio del doctrinario Carlos Morales Guillén quien en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, al comentar el artículo de referencia señala: ´La posibilidad de usucapión por parte del coheredero, que es coposeedor de cosa común, es concebible (dice Messineo), en cuanto el coheredero haya realizado una intervención en la posesión, de manera que la haya convertido, de posesión a título de comunidad que era, en posesión exclusiva y desde ese momento haya transcurrido ininterrumpido y no suspendido, el tiempo necesario para la usucapión…´¸ ese criterio refuerza lo que se llama posesión exclusiva, que no debe ser compartida con los otros coherederos”.

Por su parte en el Auto Supremo Nº 101/2016 de 04 de febrero, se ha concretado lo siguiente: “El Código Civil en su art. 88 establece lo referente a las presunciones de la posesión en el párrafo I indica “Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”, esta normativa de manera textual establece que la posesión se presume, al igual que el ánimus, por dicho motivo Carlos Morales Guillen citando al profesor Osorio indica: “El ánimus se presume. Quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación…

(…)

De lo desarrollado, se infiere que la línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal haestablecido la posibilidad de que un coheredero pueda adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la interversión de su situación de coposeedor a único poseedor…”.