CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.
a) Admitida la demanda, conforme consta de fs. 80 y 81, se evidencia que los recurrentes fueron notificados en fecha 05 de septiembre de 2022; y no contestaron en el plazo previsto por el art. 363.III del Código Procesal Civil, aspecto que motivó que, por Auto de fs. 83, se declare su rebeldía, conforme establece el art. 364.I de la misma norma “Si transcurrido el plazo para la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición de parte se declarará la rebeldía.”.
Como se podrá observar de los actuados que cursan en el expediente, Ana Briggett Canales Aranda acudió recién a la audiencia preliminar junto con su abogado, quien manifestó que el codemandado Ariel Arnol Cabrera Canales no se hizo presente porque realizó un viaje concerniente a la actividad que realiza (comercio), que fue notificado en su domicilio real y no así en Secretaría del Juzgado, y la notificación fue realizada con menos de 24 horas de antelación a la audiencia.
Sobre el particular, cabe resaltar que la notificación a los demandados fue dispuesta por decreto de fs. 87, en el que la Juez tomó la determinación de citar a las partes con el señalamiento de la audiencia preliminar en cumplimiento a lo previsto por el art. 36.II del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil: “Si el demandado fuera declarado rebelde, el señalamiento de la audiencia preliminar se notificará por cédula en su domicilio real.”, que fue aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Acuerdo Nº 189/2017, de 13 de noviembre; y que tiene precisamente la finalidad de que las partes concurran, como se desprende del parágrafo III: “A tiempo de convocar a la audiencia preliminar, se advertirá expresamente a las partes, concurrir personalmente y asistidos de sus abogadas o abogados, así como aclarar que la convocatoria es para todo el desarrollo del juicio oral bajo los principios de inmediación y continuidad…”.
Por su parte, el art. 364.IV del Código Procesal Civil refiere: “La parte declarada rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare.”, de lo que se deduce que no se puede retrotraer el estado del proceso si los demandados, pese a ser notificados conforme a ley con la demanda referida al exordio en su domicilio real (aspecto que no fue cuestionado), no asumieron defensa.
En ese sentido, debe considerarse que, si bien el art. 365.II del Código Procesal Civil establece que se otorgará el plazo de tres días para justificar la inasistencia de cualquiera de las partes que no concurrió, en el presente caso, la madre del codemandado a momento de llevarse a cabo la misma tenía en su poder un pasaje virtual con el cual pidió la reprogramación, y es precisamente en ese entendido que la A quo consideró que, habiendo tenido conocimiento de este pasaje antes de la audiencia, debió presentarlo conforme establece la citada norma; es decir, presentar documental y al margen de ello, demostrar la fuerza grave insuperable para constituirse en audiencia, aspecto que no fue acreditado, de modo que el justificativo pretendido fue presentado en audiencia, sin cumplir con los requisitos establecidos por ley.
Por lo tanto, es correcta la determinación de la Juez de proseguir con la audiencia toda vez que, la causal de inasistencia ya no requería de los tres días que prevé la norma al ser ya presentada y debatida en la misma.
b) Con relación al incumplimiento del art. 213.I.II num. 3 del Código Procesal Civil, sobre los agravios alegados en su memorial de apelación, se tiene que los recurrentes en su memorial de apelación, alegaron errores de juicio de hecho en cuando a la valoración de la prueba y de derecho en cuanto a la violación del art. 1453.I dela ley sustantiva, bajo el argumento de que la demandante acreditó su derecho propietario sobre un lote de terreno, pero no sobre el departamento que pretende reivindicar; y que al margen de ello, la demanda no cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues no se identificó singularmente y de manera precisa y objetiva el inmueble que se pretende recuperar.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido citó doctrina emitida por este Tribunal, desarrollando los tres requisitos que debe cumplir la parte que interponga acción de reivindicación, que en el presente caso el primer presupuesto consistente en el derecho de propiedad de quien se pretende dueño, fue acreditado por el Testimonio Nº 0713/2001, Escritura Pública de compra venta de fs. 3 a 5, Folio Real de fs. 53 y vta., certificado de tradición de fs. 89 a 90; la determinación de la cosa a reivindicar que es el inmueble de Avenida Raúl Salmón Nº 48, entre calles 2 y 3 de la urbanización 12 de octubre, manzana 10 de El Alto; y finalmente la posesión de la cosa por el demandado, que fue evidenciada por audiencia de inspección judicial de fs. 112 vta. A 113 vta., refiriendo además que los demandados no presentaron oposición alguna, y en consecuencia se asume que los demandados se encuentran en posesión del inmueble sin tener derecho real alguno.
Como se podrá advertir, el Ad quem si respondió los agravios reclamados en el memorial de apelación, señalando las pruebas en las que funda su decisión, así como la normativa y doctrina en la que se sustenta.
No resultando evidente la vulneración del art. 213.I.II num. 3 del adjetivo civil; toda vez que la Sentencia emitida en el presente proceso recae sobre el inmueble que pretende reivindicar Verónica Isabel Canales Aranda; la prueba documental, confesoria e inspección judicial, así como la respectiva fundamentación de la acción interpuesta, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, y la valoración del acervo probatorio, se encuentran detallados de fs. 122 a 125, en consecuencia, la referida resolución si cumple con los requisitos establecidos en la norma señalada.
c) De la doctrina referida en el apartado III.2 de la presente resolución, se desglosa que “...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; ..”. Ahora bien, la prueba que consideran los recurrentes que hubiera sido valorada erróneamente por la A quo, y confirmada por el Ad quem, versa sobre el inmueble objeto de la litis, y la consecuente determinación e identificación del bien objeto de la reivindicación como requisito indispensable para su procedencia.
Evidentemente la doctrina referida precedentemente, establece tres presupuestos indispensables que hacen a la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.
En el presente caso, conforme manifestó el Auto de Vista, por Testimonio Nº 0713/2001, de 11 de agosto de 2004, Escritura Pública de compra venta de fs. 3 a 5, Folio Real de fs. 53 y vta., Certificado de Tradición de fs. 89 a 90, audiencia de inspección judicial de fs. 112 vta. a 113, se tiene acreditado el derecho propietario de la demandante sobre el lote de terreno de 300 mts2 ubicado en la urbanización 12 de Octubre Nº 16, manzana 10, sin considerar que el inmueble sobre el que se dispuso la reivindicación es un departamento ubicado en el segundo piso de un edificio de cinco plantas en Avenida Raúl Salmón Nº 48, que si bien es cierto la documental que acompañó a la demanda recae sobre el inmueble en su totalidad, en el memorial de demanda Verónica Isabel Canales Aranda (y acreditado posteriormente por inspección judicial) especifica que lo que pretende es la reivindicación parcial del segundo piso del referido inmueble, sin que en ningún actuado procesal los demandados hubieran negado este aspecto, y menos aún presentado pruebas que pudieran refutar esta aseveración.
Como consecuencia de ello, se evidencia que el objeto del proceso se encuentra plenamente identificado; es más, los propios recurrentes en su memorial de incidente de extinción del proceso por sustracción de materia, manifestaron a fs. 183 vta.: “…, hecho que importa la sustracción de materia de la demanda de reivindicación que ya no corresponde proseguir porque ambos habitamos el mismo departamento situado en la avenida Raúl Salmón Nº 48 …”, reconociendo en el contenido de este memorial, que se encontrarían viviendo en el departamento de propiedad de la demandante.
De lo descrito se evidencia que no existió errónea valoración de hecho de la prueba por el Ad quem.
d) En cuanto al rechazo del incidente de extinción del proceso por sustracción de materia, si bien el Código Procesal Civil no limita ni establece algún plazo fatal para la interposición de incidentes, salvo en aquellos casos previstos por ley; a efectos de considerar el reclamo de los recurrentes, es necesario remitirnos al momento en el que este incidente fue interpuesto, encontrando que, por memorial de fs. 183 a 185, los recurrentes plantean incidente de extinción del proceso por sustracción de materia, bajo el argumento de que Ana Briggett Canales Aranda inició proceso preliminar de conciliación previa contra la demandante, en el que ésta última respondió reconociendo a los recurrentes como inquilinos del departamento objeto del proceso, y que, al constituirse un hecho nuevo posterior a la demanda formulada el 19 de julio de 2022, ya no corresponde proseguir con el proceso de reivindicación por sustracción de la materia de la demanda.
Si bien el memorial al que hacen referencia los recurrentes fue presentado en fecha posterior a la demanda, data del 10 de octubre de 2022, lo que quiere decir que fue puesto a conocimiento de la codemanda Ana Briggett Canales Aranda, antes de la audiencia preliminar de 26 de octubre de 2022 (a partir de la que asumió defensa); y antes del apersonamiento de Ariel Arnol Cabrera Canales al proceso (memorial de fs. 131 a 132).
En consecuencia, el memorial de 10 de octubre de 2022 no se constituye en prueba de reciente obtención para justificar la interposición del incidente; consiguientemente es correcta la interpretación del Tribunal de alzada que establece que si existe algún agravio en la tramitación del proceso, debe ser impugnado en tiempo hábil y oportuno.
De otro lado, debe considerarse que, de acuerdo a la doctrina descrita en la presente resolución, se tiene que: “…, la sustracción de materia no es otra cosa que un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador) constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, no pudiendo el tribunal interviniente emitir pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida…”; y que tiene que ver con la pérdida del objeto litigioso.
En el caso, el objeto de la litis es el inmueble que la demandante pretende reivindicar, y sobre el cual los recurrentes han admitido el derecho propietario y que se encuentran viviendo en él, sin realizar (pese a tener conocimiento del memorial de 10 de octubre de 2022) ninguna observación al objeto del proceso ni a los puntos de hecho a probar que han sido determinados por la A quo en audiencia preliminar, en la que se encontraban la codemandada Ana Briggett Canales Aranda acompañada de su abogado, y más adelante hasta antes de la emisión de la sentencia el codemandado Ariel Arnol Cabrera Canales (quien asumió defensa por escrito de fs. 131 y vta.), por lo que todos estos actos han sido convalidados al no ser objetados ni impugnados dentro de plazo, y como resultado de ello, no se evidencia la pérdida del objeto, y no resulta viable el incidente de extinción del proceso por sustracción de materia.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
