AS/0173/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0173/2024

Fecha: 12-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 173/2024

Fecha: 12 de marzo de 2024

Expediente: SC-15-24-S.

Partes: Adrián Rosales Antelo c/ Catalina López Fermín, José Remberto, Everth Alex y Elmer todos Herbas López.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de lotes de terreno y lanzamiento.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 200 a 202 vta., interpuesto por Adrián Rosales Antelo contra el Auto de Vista N° 291/2023, de 23 de agosto, visible de fs. 192 a 193 vta., y Auto de complementación y enmienda 12/2023, de 20 de septiembre, que corre de fs. 197 a 198, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciado dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de lotes de terreno y lanzamiento, seguido por el recurrente contra Catalina López Fermín, José Remberto, Everth Alex y Elmer todos Herbas López; el Auto de concesión Nº 02/2024, de 25 de enero, obrante a fs. 207, Auto Supremo de admisión N° 121/2024-RA, de 19 de febrero, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Adrián Rosales Antelo, por escrito de fs. 47 a 49 vta., promovió demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de lotes de terreno y lanzamiento, en contra de Catalina López Fermín, José Remberto, Everth Alex y Elmer todos Herbas López, quienes tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el escrito que cursa de fs. 126 a 128, contestaron de forma negativa, misma que fue rechazada mediante Auto N° 49/2022, de 09 de marzo, visible a 129 vta., bajo el argumento que fue presentado fuera de plazo; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 184/2022, de 28 de septiembre, corriente de fs. 170 a 175 vta., declarando PROBADA en parte la demanda planteada por Adrián Rosales Antelo; en consecuencia, declaró IMPROBADA la pretensión de mejor derecho y PROBADA la acción de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, solo de los lotes de terreno N° 8 y 9 y no así con relación a los lotes N° 6 y 7. Del mismo modo, se ordenó el pago de mejoras existentes en el lote de terreno, sea a favor de los demandados, previa valuación pericial y en ejecución de sentencia. Cumplido el pago de mejoras los demandados deberán restituir los lotes en favor del demandante en el plazo de 10 días.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandante Adrián Rosales Antelo, a través del memorial que corre de fs. 177 a 178 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 291/2023, de 23 de agosto, corriente de fs. 192 a 193 vta. y Auto de enmienda y complementación Nº 12/2023, de 20 de septiembre, saliente de fs. 197 a 198, por el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 184/2022, de 28 de septiembre, cursante de fs. 170 a 175 vta., condenando en costas y costos a la parte demandada, con base en los siguientes fundamentos:

- No se puede declarar mejor derecho propietario del inmueble objeto de litis debido a que es imposible realizar la valoración integral del que tiene mayor valor, ya que solo la parte demandante cuenta con este derecho inscrito y oponible a terceros.

- Referente al pago de las mejoras introducidas por los demandados, se ha acreditado que dichas mejoras fueron realizadas con anterioridad a la demanda, por lo que se presume la buena fe, tal como establece el art. 93.II del Código Civil, además la parte demandada no hizo petición expresa en cuanto a las mejoras, pese a tener conocimiento, y tal como señaló la Juez de primera instancia se presume que se pretende reivindicar el inmueble con las mejoras introducidas en el mismo.

- Sobre la condenación de costas y costos a los demandados, al haber sido declarada probada la demanda de reivindicación contra los mismos, se cumple con uno de los tres supuestos señalados en el art. 223.II del Código Procesal Civil, por lo que se ejecutó la medida predispuesta y corresponde condenar a los demandados el pago de costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante Adrián Rosales Antelo, según escrito de fs. 200 a 202 vta., medio impugnativo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paolo Andrés Minaya Flores, se advierte que acusó lo siguiente:

1. Expresó que en segunda instancia el Ad quem revocó parcialmente la Sentencia de primer grado condenando en costas y costos a la parte demandada, no obstante, no ordenó la desocupación y entrega inmediata de los lotes objeto de litigio; confirmando respecto a los incisos a) y b) de la Sentencia de fs. 170 a 175 vta., donde se dispuso condicionadamente que los lotes de terreno serán restituidos previo pago de las mejoras realizadas sobre los terrenos litigados.

2. No se consideró que demostró que los demandados avasallaron sus bienes inmuebles, sin embargo, las autoridades de primera y segunda instancia, consideran que se debe pagar por construcciones que su persona nunca autorizó, y que pueden ser retiradas por los demandados, además que la determinación es ultrapetita, toda vez que no fue reclamado en el proceso.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se case el Auto de Vista recurrido y que se disponga la continuidad del proceso más la desocupación y entrega de los terrenos.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandados dentro del plazo otorgado por ley, no presentaron contestación al recurso de casación postulado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a las construcciones y mejoras en la reivindicación.

Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 76/2022, de 11 de febrero, expresó que: “el art. 129 del Código Civil que señala: I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire; II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo; III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe; IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras’.

Lo anteriormente señalado, nos permite establecer que la ley, respecto a las mejoras y construcciones que el tercero ha realizado en el fundo del propietario, le permite dos opciones al reivindicante: 1) retener las mejoras y construcciones previo pago de las mismas a favor del tercero; 2) pedir se retire de su propiedad las mejoras y construcciones a costa del tercero. Si se elige la primera opción de retener las mejoras y construcciones, se debe acudir al precepto del art. 97 del Código Civil, que establece un parámetro de pago de esas mejoras en atención a la buena o mala fe de la posesión. Si se opta por la segunda, se debe considerar el tiempo establecido en el art. 129.IV del Código sustantivo, es decir el retiro solo puede ser solicitado por el propietario dentro los seis meses de conocida la construcción en su propiedad.

Ahora bien, el fundamento para el pago de Bs. 10.782 -de los que no existe constancia en esa suma-, son los daños y perjuicios ocasionados por los demandados, por las construcciones clandestinas que los recurrentes hubieran realizado que acrecentó el pago impositivo del inmueble; sin embargo se debe considerar que conociendo los propietarios de estas construcciones no las cuestionaron a los ocupantes por su edificación, por lo que aun hubieran sido inconsultas, los propietarios deberían solicitar oportunamente su retiro mediante los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes.

Además, conforme la Ordenanza de Fiscalización N° 716, Proceso Nº BI2-716/2017 de fecha 25 de septiembre a fs. 38, el pago tributario es de las gestiones 2008 a 2015, entendiendo que las edificaciones que señalan que fue sin consentimiento fueron realizadas el año 2008, sin embargo, conforme los términos de su demanda, recién el año 2012 se les impidió su ingreso al inmueble ‘como lo hacían siempre’, lo que significa que, en ese tiempo, los propietarios consintieron las construcciones existentes, por lo que debieron declararlas al municipio oportunamente, en contrario, hacerse pasibles a la sanciones administrativas impositivas, pero no pueden delegar su deber del pago impositivo a los ocupantes que ingresaron al inmueble por consentimiento suyo.”

También es pertinente expresar que el Auto Supremo Nº 140/2018, de 15 de marzo, analizando el art. 129 del Código Civil y la pretensión de demolición respecto a las construcciones y mejoras realizadas por el poseedor manifestó: “Por consiguiente, se entiende que el juez, al no otorgar la petición de demolición, se entiende que mantuvo las construcciones en favor de la propietaria, conforme a la figura de la accesión, la misma que de acuerdo al art. 129 del Código Civil, describe dos posibilidades respecto al propietario del bien, de pagar una indemnización en favor del titular de las mejoras optando por la accesión o en su defecto levantar las construcciones efectuadas con el bien inmueble, y al no haber condenado la sentencia con demolición, se entiende que la propietaria asume la accesión de las construcciones, de lo contrario de no efectuar la indemnización se estaría posibilitando que la actora pueda beneficiarse con un enriquecimiento ilícito, pues la medida precautoria no fue efectivizada”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Adrián Rosales Antelo.

Los reclamos postulados por el recurrente van enfocados a cuestionar el Auto de Vista, debido a que el Tribunal de segunda instancia no ordenó la desocupación y entrega inmediata de los lotes objeto de litigio; confirmando respecto a los incisos a) y b) de la Sentencia de fs. 170 a 175 vta., donde se dispuso condicionadamente que los lotes de terreno serán restituidos previo pago de las mejoras realizadas sobre los terrenos litigados, pese a que el demandante hubiere demostrado que los demandados avasallaron sus bienes inmuebles, sin embargo, de forma equívoca se dispuso que el demandante debe pagar por esas construcciones pese a que su persona nunca autorizó, y además que no fue reclamado en el proceso, por lo que se hubiere emitido una sentencia ultrapetita, misma que fue confirmada en segunda instancia.

A efecto de otorgar respuesta a esas cuestionantes, con carácter previo corresponde remitirnos a lo descrito en la doctrina aplicable al caso, donde se señaló que el art. 129 del Código Civil establece: “I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire; II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo; III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe; IV. En cualquier caso, el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras”.

Lo anteriormente señalado, nos permite establecer que la ley, respecto a las mejoras y construcciones que el tercero ha realizado en el fundo del propietario, le permite dos opciones al reivindicante: 1) retener las mejoras y construcciones previo pago de las mismas a favor del tercero; 2) pedir se retire de su propiedad las mejoras y construcciones a costa del tercero. Si se elige la primera opción de retener las mejoras y construcciones, se debe acudir al precepto del art. 97 del Código Civil, que establece un parámetro de pago de esas mejoras en atención a la buena o mala fe de la posesión. Si se opta por la segunda, se debe considerar el tiempo establecido en el art. 129.IV del Código sustantivo, es decir el retiro solo puede ser solicitado por el propietario dentro los seis meses de conocida la construcción en su propiedad.

Bajo esa premisa corresponde señalar que se puede evidenciar que el demandante Adrián Rosales Antelo adquirió a título de compraventa los lotes 6, 7, 8, 9, 10 y 11, del manzano N° 22, zona Sur, de la localidad de Cotoca, mediante la Escritura Pública N° 202/2018, de 11 de mayo, que protocolizó la minuta de 23 de febrero de 2018, misma que fue registrada en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 7.01.2.01.0046172, en fecha 10 de octubre de 2018. Conforme se tiene de las literales originales cursantes de fs. 1 a 4 y 6. Entonces, se tiene que el demandante perfeccionó su derecho propietario el 10 de octubre de 2018, y desde esa fecha es oponible a terceros, conforme establece el art. 1453 del Código Civil.

El demandante respaldado en el referido derecho propietario, en fecha 25 de noviembre de 2021, mediante escrito de fs. 47 a 49 vta., formalizó la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de lotes de terreno y lanzamiento, sin embargo, revisada la referida demanda, en ninguna fracción de dicho escrito se observa que el demandante haya solicitado el retiro de las mejoras introducidas en el inmueble objeto de litigio, por lo que se tiene que al no haber sido una pretensión en su demanda, se tiene que la petición fue reivindicar los lotes con las mejoras introducidas, máxime, si se considera lo establecido por el art. 129.IV del Código Civil que establece que, el retiro solo puede ser solicitado por el propietario dentro los seis meses de conocida la construcción en su propiedad, y conforme la confesión espontánea realizada por el propio demandante cuando expresó en su escrito de demandada a fs. 47, “el día jueves 20 de mayo de 2021, mis lotes de terreno N° 6, 7, 8, y 9 ubicados en la UV, 760 D, Mza. 022, con una superficie de 300,00 Mts.2, cada uno, por los Sres. JOSE REMBERTO HERBAS LOPEZ, EVER ALEX LOPEZ, HELMER HERBAS LOPEZ Y CATALINA LOPEZ FERMÍN, terrenos donde están y han construido ilegalmente una media ala de construcción”; asimismo, en el acta de audiencia complementaria, expresa “el 20 de mayo ya estaban empezando a construir”; se tiene que el demandante en fecha 20 de mayo de 2021, ya tenía conocimiento de que sus terrenos estaban ocupados y contaba con construcciones, por lo que si el demandante pretendía reivindicar el inmueble sin las mejoras, debió plantear esa pretensión dentro del plazo legal y no alegar o cuestionar después de emitida la sentencia, que él no quiere reivindicar el inmueble con las mejoras, pues su oportunidad de plantear esa pretensión ya precluyó.

Por otro lado, de antecedentes se tiene que los demandados mediante escrito de 07 de marzo de 2022 de fs. 126 a 128, se apersonaron al proceso, adjuntaron prueba y contestaron la demanda, empero, la respuesta fue rechazada, en virtud a que fue presentada de forma extemporánea; con relación a ello corresponde señalar que no se puede dejar de lado que dentro de la prueba adjunta, se acumuló fotocopias referentes a un compromiso preliminar de transferencia de lote, suscrito por Ingar Carli Antelo Melgar, en su condición de única y legítima propietaria de los lotes objeto de litis, quien hubiere adquirido de la Sociedad Comercial SUCRESONICO S.R.L., en favor de los demandados, por el precio de $us. 4500, a ser cancelado en cuotas (misma sociedad que transfirió los lotes al ahora demandante).

Del mismo modo, se observa que se adjuntó recibos por concepto de pago de cuotas de los lotes N° 6, 9 y 11, prueba que se constituye en verdad material, y que acredita que los ahora demandados no ingresaron a los lotes N° 9 y 11 de forma violenta, sino de buena fe, toda vez que creyeron que adquirieron la propiedad de los verdaderos propietarios; en consecuencia, haciendo uso de ese supuesto derecho propietario, realizaron mejoras y asumieron la posesión como verdaderos propietarios, realizando construcción e incluso poniendo cuidador, conforme se evidenció en la audiencia de inspección ocular, donde se advirtió que los lotes N° 9 y 11, fueron delimitados por los demandados, en sus lazos izquierdo y derecho con postes y alambres de púas, en la parte frontal con barda de ladrillo, con reja peatonal de fierro color blanco; además, al interior se observó la construcción de dos cuartos de ladrillo con puertas y ventanas, techo de viga, vista y teja duralit, también cuenta con un baño y su lavandería, construcción que llega a ser de los demandados (ver fs. 162 vta.). Asimismo, en esta audiencia se logró establecer que los lotes N° 6 y 7 no se encuentran ocupados por los ahora demandados.

En consecuencia, se tiene que los demandados están en posesión de los lotes N° 9 y 11, de buena fe, por lo que corresponde que se les cancele el pago de mejoras, conforme establece el art. 97.I del Código Civil, más aún cuando de antecedentes no se puede advertir que el demandando logre demostrar con prueba alguna que los demandados hayan ingresado a los inmuebles objeto de litis de forma violenta, pues, si bien el demandante expresa que los demandados ingresaron de forma clandestina y violenta, empero, ello solo llega a ser una simple aseveración que no fue demostrada, por lo que se tiene que el demandante no cumplió con lo establecido por el art. 136.I del Código Procesal Civil que establece “Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión

Bajo ese contexto, se tiene como conclusión que el demandante tenía pleno conocimiento de las construcciones dentro de su propiedad y como no demando el retiro de las mejoras, se asume que su pretensión era reivindicar el inmueble en las condiciones que se encuentra los inmuebles objeto de litigio; por lo que, corresponde que el demandante Adrián Rosales Antelo, realice el pago de esas mejoras, de conformidad al art. 97.I del Código Civil, máxime, cuando el demandante ya tenía el conocimiento de esas construcciones el 20 de mayo de 2021; y como tantas veces ya se señaló, la parte demandante no solicitó el retiro de mejoras, además tampoco logró demostrar que los demandados ingresaron al inmueble de mala fe. Bajo esos argumentos se tiene que sus reclamos carecen de fundamento.

Asimismo no es evidente que la sentencia de primera instancia haya sido ultrapetita, sino lo que la Juez de primera instancia realizó, es actuar conforme la norma establece, a mejor entendimiento corresponde remitirnos al art. 97.I del Código Civil, que establece “el poseedor, también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución” es decir, si ya dentro del proceso se advierte que existe el reconocimiento de mejoras, se debe disponer el pago de las mismas; y, es lo que ocurrió en el caso concreto, pues el propio demandante expreso que tenía conocimiento de las mejoras dentro de su propiedad; por lo que la autoridad de primera instancia, de ninguna manera podía dejar de lado ese extremo, pues la norma es clara al establecer que la indeminización debe ser realizada a tiempo de la restitución del inmueble. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia también confirmó la determinación debido a que el Juez A quo no se separó de lo que ya se encuentra establecido en la norma. Por lo que su reclamo no tiene asidero.

De la respuesta a la contestación al recurso de casación.

No se presentó respuesta al recurso de casación, por lo que no amerita análisis alguno.

En virtud a lo expuesto, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 200 a 202 vta.; interpuesto por Adrián Rosales Antelo, impugnando el Auto de Vista Nº 291/2023, de 23 de agosto, cursante de fs. 192 a 193 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos.

No se regula honorario profesional, debido a que no se presentó respuesta al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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