TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 175/2024
Fecha: 12 de marzo de 2024
Expediente: CH-14-24-S
Partes: Wálter Terán Alarcón c/Osvaldo Mariscal Barrios, Lizbeth Saavedra Condori, Ezequiel Mariscal Saavedra, Matías Mariscal Saavedra y Adriana Mariscal Saavedra.
Proceso: Acción pauliana o revocatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 235 a 239 vta., interpuesto por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra, y de fs. 241 a 244 vta., planteado por Ezequiel Mariscal Saavedra, contra el Auto de Vista N° 412/2023, de 04 de diciembre, corriente en fs. 222 a 225 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria, seguido por Wálter Terán Alarcón contra Osvaldo Mariscal Barrios y los recurrentes, la contestación visible a fs. 250 a 251 vta., y de 252 a 253 vta., el Auto de concesión de 05 de febrero de 2024 saliente a fs. 254, de Auto Supremo de Admisión Nº 078/2024-RA de 15 de febrero, de fs. 261 a 262 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wálter Terán Alarcón, mediante memorial de fs. 18 a 21, subsanada a fs. 24, promovió proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria contra Osvaldo Mariscal Barrios, Lizbeth Saavedra Condori, Ezequiel Mariscal Saavedra, Matías Mariscal Saavedra y Adriana Mariscal Saavedra, quienes una vez citados, mediante Auto de 03 de mayo de 2023, visible a fs. 54, han sido declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 141/2023, de 13 de septiembre, cursante de fs. 161 a 172, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de acción pauliana; en consecuencia, REVOCÓ y declaró la ineficacia de la transferencia efectuada por Osvaldo Mariscal Barrios a favor de Adriana, Ezequiel y Matías todos Mariscal Saavedra, plasmada en la Escritura Pública N° 275/2015, con relación a la fracción de derecho que le corresponde, quedando revocada la transferencia en el 50%; declaró sin lugar a la acción pauliana respecto a la transferencia efectuada por Lizbeth Saavedra Condori, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra y por Ezequiel Mariscal Saavedra, mediante memoriales cursantes de fs. 181 a 183 vta., y de fs. 198 a 201, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista N° 412/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 222 a 225 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2023, de 13 de septiembre, con los argumentos siguientes:
a. Conforme a la Escritura Pública N° 275/2015 de 02 de julio de 2015, el demandado Osvaldo Mariscal Barrios y Lizbeth Saavedra Condori de Mariscal, en calidad de propietarios suscriben una minuta de aclaración y reconocimiento de derecho propietario del bien inmueble a favor de sus hijos Ezequiel, Matías y Adriana todos Mariscal Saavedra, transferencia conforme prevé el art. 521 del CC, tiene efectos reales de su consentimiento, de acuerdo al art. 523 del citado Código, el mismo tiene efectos entre las partes suscribientes y no dañan ni aprovechan a un tercero, solo en los casos previstos por ley, tal transferencia surtió sus efectos reales únicamente entre el deudor y su esposa como transferentes y sus hijos beneficiarios, sin perjudicar al acreedor en su calidad de tercero que a esa fecha desconocía de cualquier acto de publicidad sobre ese inmueble porque no fue inscrito oportunamente en Derechos Reales como dispone el art. 1538 del Código ya citado; concluyó, señalando que si bien la transferencia a través de un reconocimiento de derecho propietario realizado por el deudor a favor de sus hijos menores fue efectuado con anterioridad al nacimiento del crédito con el actor, de 21 de octubre de 2020, garantizando el préstamo con el mismo bien inmueble ya reconocido con anterioridad a favor de los beneficiarios y a esa fecha no se encontraba publicitado ni era oponible a terceros, el acto fraudulento no se constituye con el reconocimiento, sino al momento de su inscripción en Derechos Reales, siendo este el acto que generó un perjuicio en contra el acreedor, demostrando la conducta fraudulenta del demandado dejando sin garantía al acreedor.
b. Refirió que los recurrentes se limitaron a hacer una alegación general de falta de valoración de la prueba, sin precisar la prueba documental de cargo o de descargo erróneamente valorada, los yerros existentes en la valoración de las pruebas, esta omisión se torna transcendente para refutar o cambiar la decisión asumida en el caso presente; asimismo, reclamaron de manera general una errónea interpretación del art. 1446 del CC, en cuanto a la concurrencia de los cinco presupuestos para la procedencia de la acción pauliana, el Ad quem evidenció que el Juez A quo pronunció una sentencia basada en los medios probatorios que han formado convicción y le han llevado a declarar probada parcialmente la demanda, verificando la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para esta acción.
El primer requisito, concurre con el perjuicio ocasionado al acreedor, transfiriendo inicialmente y registrando tardíamente (después de favorecerse con el crédito) la propiedad en garantía a nombre de los hijos beneficiarios del deudor, imposibilitando al acreedor lograr el cumplimiento de la prestación a través de la ejecución forzosa sobre el bien inmueble dado en garantía, en los hechos la sustrajo dolosamente de dicho crédito; segundo requisito, el deudor en conocimiento pleno de haber firmado un reconocimiento de derecho propietario a favor de sus hijos, es quien ha garantizado la acreencia a favor del demandante con el mismo bien inmueble, con pleno conocimiento del perjuicio que ocasionaría este extremo; tercer requisito, la Escritura Pública N° 275/2015 fue a título gratuito, al no tener una contraprestación, motivo por el cual hizo innecesario acreditar si los terceros conocían o no del perjuicio ocasionado al acreedor; cuarto requisito, el acto fraudulento de inscripción del reconocimiento de derecho propietario en la oficina de Derechos Reales en fecha 05 de marzo de 2021 a favor de sus hijos, fue de manera posterior al 05 de octubre de 2020, de la otorgación del préstamo con garantía hipotecaria, luego sustraída con la inscripción formal por conducta dolosa del demandado; y, quinto requisito, el haberse otorgado por el acreedor un préstamo en una suma líquida y exigible de $us. 130.000, con plazo vencido y la sentencia emitida en el proceso ejecutivo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra y por Ezequiel Mariscal Saavedra, mediante memoriales cursantes de fs. 235 a 239 vta., y de fs. 241 a 244 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, relativo a la pertinencia del Auto de Vista y fundamentalmente el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica previstos por los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, al declarar probada la demanda de acción pauliana, dio por cumplido equivocadamente los requisitos del art. 1446 del Código Civil para la existencia de esta figura, cuando las características de los actos probados como es el otorgamiento de una garantía en un contrato de crédito, la cual no correspondía al patrimonio del deudor, debiesen ser subsumidos por normativas cuya figura se enmarque mejor a los hechos existentes.
2. Acusó la violación al principio de congruencia, el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 213.II num. 3 del CC (CPC), respecto a la concurrencia de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, requisito inmerso en el art. 1446 num. 4 del Código Civil, el cual la autoridad de segunda instancia ha confirmado y reconocido plenamente que la transferencia a favor de sus hijos el 02 de julio de 2015, tiene efectos reales desde su conocimiento conforme prevé el art. 521 del CC, dando por hecho ineludiblemente que existe un acto de disposición del bien objeto de la litis que ya no formaba parte del patrimonio del deudor a tiempo de la otorgación del crédito, como se acreditó mediante prueba documental de fs. 83 a 84 consistente en sentencia emitida por el Juez de Familia el cual resolvió que para la gestión 2015 Osvaldo Mariscal Barrios y Lisbeth Saavedra Condori no contaban con bienes inmuebles sujetos a registros tomando en cuenta que el bien inmueble transferidos a los hijos por Escritura Pública N° 275/2015, surtió los derechos y efectos desde su perfeccionamiento.
Sobre la segunda premisa del art. 1446 num 4 del CC, referente a “excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, donde se evidencia errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba con relación al principio de congruencia en los siguientes fundamentos:
- Primer error, en cuanto al surgimiento de derechos y efectos de un acto real en paralelismo a la publicidad del mismo en Derechos Reales, respecto a la interpretación de los arts. 523 y 1538 del Código Civil, que establecen que en los contratos no tienen efecto sino entre las partes y no dañan ni aprovechan a un tercero, el derecho que resulta de los contratos, son formados por el consentimiento y el concurso de voluntades de las partes, no pueden obligar ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar el contrato.
- Segundo error, no existe prueba que demuestre que Osvaldo Mariscal Barrios haya premeditado desde el año 2015 cometer un acto fraudulento por más de 5 años contra la parte actora, pues los contratos sí generan derechos y efectos desde su eficacia con la demostración de voluntad, que ha existido el 2015, en el acto real de disposición del bien inmueble a favor de sus hijos, desde este momento Osvaldo Mariscal Barrios dejó de tener derecho propietario sobre el bien inmueble, carecía de derecho de disponer del bien inmueble otorgado en garantía, es un bien que no formaba parte de su patrimonio, demostrando la inexistencia del requisito previsto en el num. 1 del art. 1446 del CC.
3. El Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad, no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; en tal sentido el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el Código Civil en su art. 521 sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales, pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque con la prueba aportada se evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumieron como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor.
Del recurso de casación interpuesto por Ezequiel Mariscal Saavedra, se tiene que en su impugnación denunció:
1. Acusó la violación al principio de congruencia, el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 213.II num. 3 del CC (CPC), respecto a la concurrencia de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, requisito inmerso en el art. 1446 num. 4 del Código Civil, el cual la autoridad de segunda instancia ha confirmado y reconocido plenamente que la transferencia a favor de sus hijos el 02 de julio de 2015, tiene efectos reales desde su conocimiento conforme prevé el art. 521 del CC, dando por hecho ineludiblemente que existe un acto de disposición del bien objeto de la litis que ya no formaba parte del patrimonio del deudor a tiempo de la otorgación del crédito, como se acreditó mediante prueba documental de fs. 83 a 84 consistente en sentencia emitida por el Juez de Familia el cual resolvió que para la gestión 2015 Osvaldo Mariscal Barrios y Lisbeth Saavedra Condori no contaban con bienes inmuebles sujetos a registros tomando en cuenta que el bien inmueble transferidos a su favor y sus hermanos por Escritura Pública N° 275/2015, surtió los derechos y efectos desde su perfeccionamiento con la eficacia proveniente del consentimiento de sus padres.
Sobre la segunda premisa del art. 1446 num 4 del CC, referente a “excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, donde se evidencia errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba con relación al principio de congruencia en los siguientes fundamentos:
- Primer error, en cuanto al surgimiento de derechos y efectos de un acto real en paralelismo a la publicidad del mismo en Derechos Reales, respecto a la interpretación de los arts. 523 y 1538 del Código Civil, que establecen que en los contratos no tienen efecto sino entre las partes y no dañan ni aprovechan a un tercero, el derecho que resulta de los contratos, son formados por el consentimiento y el concurso de voluntades de las partes, no pueden obligar ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar el contrato.
- Segundo error, no existe prueba que demuestre que Osvaldo Mariscal Barrios haya premeditado desde el año 2015 cometer un acto fraudulento por más de 5 años contra la parte actora, pues los contratos si generan derechos y efectos desde su eficacia con la demostración de voluntad, que ha existido el 2015, en el acto real de disposición del bien inmueble a favor de sus hijos, desde este momento Osvaldo Mariscal Barrios dejó de tener derecho propietario sobre el bien inmueble, carecía de derecho de disponer del bien inmueble otorgado en garantía, es un bien que no formaba parte de su patrimonio, demostrando la inexistencia del requisito previsto en el num. 1 del art. 1446 del CC.
2. El Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad; no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; en tal sentido el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el Código Civil en su art. 521 sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales, pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque con la prueba aportada se evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumieron como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor.
Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Wálter Terán Alarcón, mediante escritos de fs. 250 a 251 vta., y de fs. 252 a 253, expuso en ambos los mismos argumentos de defensa, refiriendo que:
- En el recurso de casación en la forma, se puede advertir que la misma no se encuentra enmarcada dentro de lo dispuesto en el art. 220.III del CPC, incurre en error, tornando su recurso totalmente confuso, ambiguo e incoherente su pretensión recursiva, lo que en definitiva deviene en infundado.
- El derecho propietario a favor de sus hijos no se perfeccionó el año 2015 a través de la inscripción de la Escritura Pública N° 275/2015, sino cuando se hizo público mediante registro en Derechos Reales, antes de esta inscripción tenía solo efectos entre las partes suscribientes y no frente a terceros; entonces, el crédito otorgado a Osvaldo Mariscal Barrios, el 21 de octubre de 2020, es anterior al acto fraudulento de fecha 05 de marzo de 2021, bajo ninguna circunstancia se debe considerarse el 02 de julio de 2015, fecha de protocolización del reconocimiento de derecho propietario a favor de sus hijos, toda vez que, el art. 1538 del Código Civil es claro y taxativo al señalar que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en el que se hace público y la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en Derechos Reales.
- Se tiene fehacientemente establecido que la inscripción en Derechos Reales del reconocimiento de derecho propietario el 05 de marzo de 2021 viene a constituirse en el acto fraudulento, a partir de su publicidad es oponible a terceros.
- La parte recurrente acusó la errónea interpretación del art. 1145 num.4 del Código Civil, revisada la norma sustantiva se advierte que dicho artículo no tiene relación alguna con la acción pauliana; consiguientemente, invoca dicha norma como erróneamente interpretada, lo resulta una aberración jurídica.
- Resulta irrelevante la existencia de un gravamen sobre el bien inmueble, toda vez que dicho gravamen no acredita que el deudor Osvaldo Mariscal Barrios en el momento que se otorgó el crédito era insolvente, no acreditó que ese crédito tenga que ser considerado un acto de buena fe a favor de sus hijos, por lo contrario, la prueba aportada durante la tramitación de la presente causa permitió establecer el accionar fraudulento del codemandado.
Por los argumentos expuestos, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
III.1. La acción pauliana.
Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial de las personas. En nuestra legislación en el art. 1446 del Código Civil se describe a la acción pauliana, mediante la cual el acreedor puede demandar, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. En otras legislaciones esta acción se conoce como acción rescisoria o acción revocatoria.
Los presupuestos que exige el ordenamiento civil, se han desarrollado en diversa jurisprudencia, a tal efecto podemos citar el contenido del Auto Supremo N° 48/2020, de 20 de enero, expresando lo siguiente: “Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”.
En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016, de 20 de enero, que al respecto señaló: “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.
Por lo expuesto podemos advertir que, al margen de lo expuesto sobre la acción pauliana, también se concretó que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil, por lo que, refiriéndonos a estos, corresponde citar nuevamente a Carlos Morales Guillen, que en la obra citada supra, señaló que:
1) De la insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuyan su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros, que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor, por lo que en caso de concurrir esos casos será admisible la procedencia de la acción.
2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa.
3) Complicidad del tercero, este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y por ende el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues ésta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento.
4) Anterioridad del crédito, referido a que el crédito sea anterior al acto de disposición del deudor, pues por lógica el acreedor no puede pretender la revocatoria de los actos de disposición de bienes que ya no formaban parte del patrimonio del deudor a tiempo de nacimiento del crédito, salvo que el acreedor demuestre que el acto de disposición así sea anterior al crédito, se haya pre ordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor.
5) Que el crédito sea líquido y exigible, lo que no supone necesariamente tener un título ejecutivo, sino que el crédito, con la finalidad de justificar la medida conservatoria, presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad para el acreedor”.
III.2. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil.
El Auto Supremo N° 1235/2018 de 11 de diciembre, al respecto ha emitido el siguiente razonamiento, “El Art. 1538 Código Civil. (Publicidad de los derechos reales; regla general), sostiene: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Al respecto Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado manifestó: “Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los derechos reales; regla general (art. 1538 del Código Civil), emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar los Autos Supremos: 1. Nº 377/2010 del 3 de Noviembre: “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”. 2. Nº 940/2015 - L de 14 de octubre: “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”. y 3. Nº 417/2017 de12 de abril: “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
1. Denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, relativo a la pertinencia del Auto de Vista y fundamentalmente el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica previstos por los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, al declarar probada la demanda de acción pauliana, dieron por cumplido equivocadamente los requisitos del art. 1446 del Código Civil para la existencia de esta figura, cuando las características de los actos probados como es el otorgamiento de una garantía en un contrato de crédito, la cual no correspondía al patrimonio del deudor, debiesen ser subsumidos por normativas cuya figura se enmarque mejor a los hechos existentes.
Sobre la concurrencia de los requisitos de la acción pauliana, el Tribunal de alzada refirió que el recurrente de manera general reclamó una errónea interpretación del art. 1446 del Código Civil, dicha autoridad evidenció que el Juez A quo pronunció una sentencia basada en los medios probatorios que han formado convicción y le han llevado a declarar probada parcialmente la demanda, verificando la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para esta acción:
- El primero, concurre con el perjuicio ocasionado al acreedor, transfiriendo inicialmente y registrando tardíamente (después de favorecerse con el crédito) la propiedad a nombre de los hijos del deudor, imposibilitando al acreedor lograr el cumplimiento de la prestación a través de la ejecución forzosa sobre el inmueble dado en garantía, en los hechos la sustrajo dolosamente del crédito;
- En el segundo requisito, el deudor en conocimiento pleno de haber firmado un reconocimiento de derecho propietario a favor de sus hijos, garantizó la acreencia a favor del demandante con el mismo bien inmueble, con conocimiento del perjuicio ocasionado;
- En el tercer requisito, la Escritura Pública N° 275/2015 fue a título gratuito, al no tener una contraprestación, motivo por el cual se hizo innecesario acreditar si los terceros conocían o no del perjuicio ocasionado al acreedor;
- En el cuarto requisito, el acto fraudulento de inscripción del reconocimiento de derecho propietario en la oficina de Derechos Reales el 05 de marzo de 2021 a favor de sus hijos, fue de manera posterior al 05 de octubre de 2020 fecha de otorgación del préstamo con garantía hipotecaria, luego sustraída; y,
- En el quinto requisito, el haberse otorgado por el acreedor un préstamo en una suma líquida y exigible de $us. 130.000, con plazo vencido y la sentencia emitida en el proceso ejecutivo.
En ese contexto, la parte recurrente señaló que se cumplió equivocadamente los requisitos del art. 1446 del Código Civil para la existencia de esta figura, cuando las características de los actos probados como es el otorgamiento de una garantía en un contrato de crédito, la cual no correspondía al patrimonio del deudor, debiesen ser subsumidos por normativas cuya figura se enmarque mejor a los hechos existentes; al respecto, es menester citar lo establecido en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 referente a la acción pauliana, el Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia, en el Auto Supremo N° 48/2020, de 20 de enero, expresó que “Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”.
Asimismo, el Autos Supremos Nº 26/2016, de 20 de enero, señaló “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.
Con base en el precedente expuesto, de la revisión de antecedentes se observa que el demandante ha demostrado mediante Escritura Pública N° 1065/2020 de 21 de octubre de 2020, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria que recae en el bien inmueble ubicado en el ex fundo Lechuguillas, Cantón San Lázaro, lote N° H-1, de una superficie de 196 m2, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1.01.1.99.0015233, suscrito por Wálter Terán Alarcón como acreedor y Osvaldo Mariscal Barrios como deudor de la suma de $us. 130.000, préstamo de dinero con plazo de diez meses computables a partir de la suscripción, visible de fs. 2 a 3 vta.; debido a este acto jurídico, la ley le faculta al demandante como acreedor demandar a su deudor en el presente caso el codemandado Osvaldo Mariscal Barrios, quien mediante Testimonio N° 275/2015 de 2 de julio, que sale a fs. 5 a 7 vta., inscrito en Derechos Reales el 05 de marzo de 2021, visible a fs. 8, se evidencia que el bien dado en garantía fue transferido por minuta de aclaración y reconocimiento de derecho propietario signado por Osvaldo Mariscal Barrios y Lizbeth Saavedra Condori como propietarios a favor de sus hijos Ezequiel, Matías y Adriana todos Mariscal Saavedra en calidad de beneficiarios, a título gratuito.
A causa de este reconocimiento de derecho propietario, resulta que, respecto a él como acreedor, dicho acto de disposición sea ineficaz y surta efecto, conservándose de esta forma el patrimonio del deudor Osvaldo Mariscal Barrios antes de quedar insolvente, conforme determinaron los Jueces de primera y segunda instancia, en el presente caso concurren los requisitos previstos por el art. 1446 del Código Civil, la recurrente en su reclamó refirió que dicho bien inmueble ya no era parte del patrimonio del deudor, cabe señalar que el mismo con pleno conocimiento de que suscribió dicho reconocimiento el año 2015; posteriormente, perfeccionado mediante inscripción en Derechos Reales el 05 de marzo de 2021, momento desde que este acto de disposición es público y oponible ante terceros como estipula el art. 1538 del CC, nótese que este derecho real es después de haber sido otorgado el mismo inmueble en garantía por el propio codemandado el 21 de octubre de 2020, conducta que se encuadra en lo tipificado por el art. 1446 de la norma ya citada, por lo tanto no se está vulnerando al debido proceso ni al principio de seguridad jurídica como refiere la recurrente, el Tribunal de alzada ha circunscrito su resolución conforme a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia que fue objeto de apelación y fundamentación, deviniendo en infundado el presente agravio.
El presente agravió fue planteado con el mismo argumento por ambos recursos de casación y en aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de estos reclamos en un solo análisis:
2. Acusaron la violación al principio de congruencia, el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 213.II num. 3 del CPC, respecto a la concurrencia de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, requisito inmerso en el art. 1446.I num. 4 del Código Civil, el cual la autoridad de segunda instancia ha confirmado y reconocido plenamente que la transferencia a favor de sus hijos el 02 de julio de 2015, tiene efectos reales desde su conocimiento conforme prevé el art. 521 del CC, dando por hecho que existe un acto de disposición del bien objeto de la litis que ya no formaba parte del patrimonio del deudor a tiempo de la otorgación del crédito, como se acreditó mediante prueba documental de fs. 83 a 84 consistente en sentencia emitida por el Juez de Familia el cual resolvió que para la gestión 2015 Osvaldo Mariscal Barrios y Lisbeth Saavedra Condori no contaban con bienes inmuebles sujetos a registros tomando en cuenta que el bien inmueble transferidos a los hijos por Escritura Pública N° 275/2015, surtió los derechos y efectos desde su perfeccionamiento.
Asimismo, la parte recurrente en su recurso refirió que sobre la segunda premisa del art. 1446.I num 4 del CC, referente a “excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, donde se evidencia errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba con relación al principio de congruencia en los siguientes fundamentos: al surgimiento de derechos y efectos de un acto real en paralelismo a la publicidad del mismo en Derechos Reales, respecto a la interpretación de los arts. 523 y 1538 del Código Civil, que establecen que en los contratos no tienen efecto sino entre las partes y no dañan ni aprovechan a un tercero, el derecho que resulta de los contratos, son formados por el consentimiento y el concurso de voluntades de las partes, no pueden obligar ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar el contrato.
Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que mediante la Escritura Pública N° 275/2015 de 02 de julio, Osvaldo Mariscal Barrios y Lizbeth Saavedra Condori de Mariscal en calidad de propietarios suscribieron una minuta de aclaración y reconocimiento de derecho propietario del bien inmueble a favor de sus hijos Ezequiel, Matías y Adriana todos Mariscal Saavedra, transferencia conforme prevé el art. 521 del Código Civil, que tiene efectos reales de su consentimiento, de acuerdo al art. 523 del mismo Código, el mismo tiene efectos entre las partes suscribientes y no dañan ni aprovechan a un tercero, solo en los casos previstos por ley, tal transferencia surtió sus efectos reales únicamente entre el deudor, su esposa como transferentes y sus hijos beneficiarios, sin perjudicar al acreedor en su calidad de tercero que a esa fecha desconocía de cualquier acto de publicidad sobre ese inmueble porque no fue inscrito oportunamente en Derechos Reales como dispone el art. 1538 del Código ya citado; concluyó, señalando que si bien la transferencia a través de un reconocimiento de derecho propietario realizado por el deudor a favor de sus hijos menores fue efectuado con anterioridad al nacimiento del crédito con el actor el 21 de octubre de 2020, garantizando el préstamo con el mismo bien inmueble ya reconocido con anterioridad a favor de los beneficiarios y a esa fecha no se encontraba publicitado ni era oponible a terceros, el acto fraudulento no se constituye con el reconocimiento, sino al momento de su inscripción en Derechos Reales, siendo este el acto que generó un perjuicio en contra el acreedor, demostrando la conducta fraudulenta del demandado dejando sin garantía al acreedor.
Como bien manifestó el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista y conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justica, en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2 referente a la publicidad de los derechos reales estipulada en el art. 1538 del Código Civil, que articula: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Este alto Tribunal Supremo de Justicia emitió una vasta jurisprudencia, entre ellos el Autos Supremos Nº 377/2010 del 3 de noviembre, estableció “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”; el Auto Supremo Nº 940/2015 - L de 14 de octubre, señaló que “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”; y, el Auto Supremo Nº 417/2017 de12 de abril, “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”.
Con base en el precedente expuesto, se tiene claramente establecido que el derecho real sobre inmueble surtió efectos contra terceros en el caso contra Wálter Terán Alarcón acreedor desde que se hizo público, la cual fue adquirida mediante la inscripción de la Escritura Pública N° 275/2015 que originó el derecho en el registro de Derechos Reales en fecha 05 de marzo de 2021; en consecuencia, con efectos legales de publicidad oponible ante terceros de este derecho real desde el momento de la inscripción en oficinas de Derechos Reales, a partir de este instante generó efectos contra el demandante Wálter Terán Alarcón y conforme dispone el art. 1446.I num. 4 del Código Civil “Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, como bien señaló el Tribunal de segunda instancia sobre el cuarto requisito, refirió que el acto fraudulento de inscripción del reconocimiento de derecho propietario en la oficina de Derechos Reales el 05 de marzo de 2021 a favor de sus hijos, fue de manera posterior al 21 de octubre de 2020, fecha en la que se otorgó la garantía del préstamo el inmueble del deudor, quien en la creencia de la publicidad que le reportaba a esa fecha el registro del inmueble, suscribió el contrato y aceptó esa garantía, que luego fue sustraída con la inscripción formal por conducta dolosa del demandado.
Tal extremo se puede verificar con el informe negativo de Derechos Reales obrante a fs. 9, que informó a solicitud de la Juez Público Civil y Comercial 6° de Sucre, dentro del proceso ejecutivo, a la fecha de emisión de 22 de julio de 2022, de la revisión de los datos no existe registró de ningún bien inmueble a nombre de Osvaldo Mariscal Barrios; en ese contexto, se ocasionó al demandante un perjuicio como acreedor provocándose la insolvencia del deudor, toda vez que, el codemandado como deudor comprometió en calidad de garantía de préstamo el bien inmueble el cual ostentaba como copropietario tal como se establece en la Escritura Pública N° 1062/2020 de fecha 21 de octubre de 2020, posteriormente por Escritura Pública N° 275/2015 de 02 de julio de 2015 que tenía efecto entre las partes suscribientes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino hasta la inscripción en Derechos Reales realizado el 05 de marzo de 2021, lo cual otorgo a este derecho real ser oponible ante terceros, constituyéndose este en el acto fraudulento posterior al crédito concedido al codemandado; entonces, la transferencia realizada el año 2015 no cumplía con las formalidades de inscripción en Derechos Reales, por lo cual sólo surtió sus efectos entre los suscribientes, sin perjudicar a terceros interesados como señala el art. 1538.III del Código Civil, aspecto que no se puede acreditar con una sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial de los demandado como señala la parte recurrente.
Así también, la parte recurrente alegó que no existe prueba que demuestre que Osvaldo Mariscal Barrios haya premeditado desde el año 2015 cometer un acto fraudulento por más de 5 años contra la parte actora, pues los contratos si generan derechos y efectos desde su eficacia con la demostración de voluntad que ha existido el 2015, en el acto real de disposición del bien inmueble a favor de sus hijos, desde este momento el demandado dejó de tener derecho propietario sobre el bien inmueble, carecía de derecho de disponer del bien inmueble otorgado en garantía, es un bien que no formaba parte de su patrimonio, demostrando la inexistencia del requisito previsto en el num. 1 del art. 1446 del Código Civil; al respecto, con base en todo lo expuesto, se colige que el codemandado Osvaldo Mariscal Barrios habiendo suscrito la aclaración y reconocimiento de derecho propietario de un bien inmueble a favor de sus hijos el año 2015; posteriormente, el mismo bien inmueble lo compromete como garantía de pago por un préstamo de $us. 130.000, y consiguiente el reconocimiento de derecho propietario del bien inmueble dado en garantía es sujeto a registro en Derechos Reales la gestión 2021; entonces, el codemandado estaba en pleno conocimiento del perjuicio ocasionado al demandante, al haber transferido el bien inmueble a favor de sus hijos, inscrito en Derechos Reales después de haberse otorgado el crédito por el demandante, encontrándose a la fecha el deudor insolvente, por lo que queda claramente establecido que el acto impugnado le origina un perjuicio al patrimonio del demandante, estos reclamos no desvirtúan lo aseverado por la parte recurrente, deviniendo en infundado.
De la exposición de los agravios se observa que, en ambos recursos de casación, el presente agravio se planteó bajo el mismo argumento y en aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos para evitar su dispersión, corresponde el estudio de estos reclamos en un solo análisis:
3. El Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad, no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; en tal sentido el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el Código Civil en su art. 521 sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales, pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque con la prueba aportada se evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumieron como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor.
Para el siguiente reclamó, es importante observar lo establecido por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el cual instituye como requisitos del recurso de casación, que el mismo se “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; así también, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en el libro Guía práctica del recurso de casación en el Proceso Civil, referencias jurisprudenciales – Gestión 2022, refiere que “… el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera se cumple con la exigencia referida a la norma descrita en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil”.
En ese entendido, la normativa expuesta asigna una carga argumentativa a la parte que interpone el presente recurso; no obstante, los agravios reclamados por las partes recurrentes, denunciaron que el Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad, alegan que no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; al respecto, se tiene que acusan la errónea interpretación del art. 1146 num. 4, el cual revisado presumiendo se refieran al Código Civil el mismo es relacionado con la inhabilidad para ser testigo, también señala en concordancia conceptual del art. 810.II igualmente no precisa dentro de marco normativo, suponiendo que es el Código ya citado el mismo refiere sobre el mandato general, aspectos que no tienen nada que ver con el presente debate.
Asimismo la parte recurrente, manifiesta que el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el art. 521 del Código Civil, sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque la prueba aportada evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumen como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor; con relación a estos argumentos alegados por las partes recurrentes, es menester remitirnos a los fundamentos expuestos en la presente resolución, lo cual ya se respondió en el agravio que antecede; por lo expuesto, se infiere que estos agravios acusados por los recursos de casación no cumplen los presupuesto establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que las características del recurso de casación se asemejan a una demanda de puro derecho, siendo imperativo que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por las partes recurrentes, toda vez que en el presente caso de autos se estableció que el acto fraudulento se constituyó en la inscripción de la Escritura Pública N° 275/2015 en registro de Derechos Reales en fecha 05 de marzo de 2021, adquiriendo la publicidad que lo hace oponible ante terceros, hecho posterior al crédito con garantía hipotecaria otorgado por el demandante mediante Escritura Pública N° 1065/2020 de 21 de octubre de 2021, por lo que, queda plenamente demostrado que el deudor en pleno conocimiento de haber transferido el bien inmueble a sus hijos; posteriormente, con el mismo bien inmueble en garantía accede al crédito de la suma de $us. 130.000 y consiguientemente dicho bien inmueble es inscrito en Derechos Reales a nombre de los hijos ahora titulares, provocando su insolvencia, sustrayendo en bien inmueble comprometido en garantía, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que las acusaciones traídas en casación no son evidentes, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación cursante de fs. 235 a 239 vta., de fs. 241 a 244 vta., interpuesto por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra y Ezequiel Mariscal Saavedra, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 412/2023, de 04 de diciembre, corriente en fs. 222 a 225 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.