CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
1. Denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, relativo a la pertinencia del Auto de Vista y fundamentalmente el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica previstos por los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, al declarar probada la demanda de acción pauliana, dieron por cumplido equivocadamente los requisitos del art. 1446 del Código Civil para la existencia de esta figura, cuando las características de los actos probados como es el otorgamiento de una garantía en un contrato de crédito, la cual no correspondía al patrimonio del deudor, debiesen ser subsumidos por normativas cuya figura se enmarque mejor a los hechos existentes.
Sobre la concurrencia de los requisitos de la acción pauliana, el Tribunal de alzada refirió que el recurrente de manera general reclamó una errónea interpretación del art. 1446 del Código Civil, dicha autoridad evidenció que el Juez A quo pronunció una sentencia basada en los medios probatorios que han formado convicción y le han llevado a declarar probada parcialmente la demanda, verificando la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para esta acción:
- El primero, concurre con el perjuicio ocasionado al acreedor, transfiriendo inicialmente y registrando tardíamente (después de favorecerse con el crédito) la propiedad a nombre de los hijos del deudor, imposibilitando al acreedor lograr el cumplimiento de la prestación a través de la ejecución forzosa sobre el inmueble dado en garantía, en los hechos la sustrajo dolosamente del crédito;
- En el segundo requisito, el deudor en conocimiento pleno de haber firmado un reconocimiento de derecho propietario a favor de sus hijos, garantizó la acreencia a favor del demandante con el mismo bien inmueble, con conocimiento del perjuicio ocasionado;
- En el tercer requisito, la Escritura Pública N° 275/2015 fue a título gratuito, al no tener una contraprestación, motivo por el cual se hizo innecesario acreditar si los terceros conocían o no del perjuicio ocasionado al acreedor;
- En el cuarto requisito, el acto fraudulento de inscripción del reconocimiento de derecho propietario en la oficina de Derechos Reales el 05 de marzo de 2021 a favor de sus hijos, fue de manera posterior al 05 de octubre de 2020 fecha de otorgación del préstamo con garantía hipotecaria, luego sustraída; y,
- En el quinto requisito, el haberse otorgado por el acreedor un préstamo en una suma líquida y exigible de $us. 130.000, con plazo vencido y la sentencia emitida en el proceso ejecutivo.
En ese contexto, la parte recurrente señaló que se cumplió equivocadamente los requisitos del art. 1446 del Código Civil para la existencia de esta figura, cuando las características de los actos probados como es el otorgamiento de una garantía en un contrato de crédito, la cual no correspondía al patrimonio del deudor, debiesen ser subsumidos por normativas cuya figura se enmarque mejor a los hechos existentes; al respecto, es menester citar lo establecido en la doctrina aplicable al caso en el apartado III.1 referente a la acción pauliana, el Tribunal Supremo de Justicia emitió jurisprudencia, en el Auto Supremo N° 48/2020, de 20 de enero, expresó que “Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”.
Asimismo, el Autos Supremos Nº 26/2016, de 20 de enero, señaló “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.
Con base en el precedente expuesto, de la revisión de antecedentes se observa que el demandante ha demostrado mediante Escritura Pública N° 1065/2020 de 21 de octubre de 2020, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria que recae en el bien inmueble ubicado en el ex fundo Lechuguillas, Cantón San Lázaro, lote N° H-1, de una superficie de 196 m2, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 1.01.1.99.0015233, suscrito por Wálter Terán Alarcón como acreedor y Osvaldo Mariscal Barrios como deudor de la suma de $us. 130.000, préstamo de dinero con plazo de diez meses computables a partir de la suscripción, visible de fs. 2 a 3 vta.; debido a este acto jurídico, la ley le faculta al demandante como acreedor demandar a su deudor en el presente caso el codemandado Osvaldo Mariscal Barrios, quien mediante Testimonio N° 275/2015 de 2 de julio, que sale a fs. 5 a 7 vta., inscrito en Derechos Reales el 05 de marzo de 2021, visible a fs. 8, se evidencia que el bien dado en garantía fue transferido por minuta de aclaración y reconocimiento de derecho propietario signado por Osvaldo Mariscal Barrios y Lizbeth Saavedra Condori como propietarios a favor de sus hijos Ezequiel, Matías y Adriana todos Mariscal Saavedra en calidad de beneficiarios, a título gratuito.
A causa de este reconocimiento de derecho propietario, resulta que, respecto a él como acreedor, dicho acto de disposición sea ineficaz y surta efecto, conservándose de esta forma el patrimonio del deudor Osvaldo Mariscal Barrios antes de quedar insolvente, conforme determinaron los Jueces de primera y segunda instancia, en el presente caso concurren los requisitos previstos por el art. 1446 del Código Civil, la recurrente en su reclamó refirió que dicho bien inmueble ya no era parte del patrimonio del deudor, cabe señalar que el mismo con pleno conocimiento de que suscribió dicho reconocimiento el año 2015; posteriormente, perfeccionado mediante inscripción en Derechos Reales el 05 de marzo de 2021, momento desde que este acto de disposición es público y oponible ante terceros como estipula el art. 1538 del CC, nótese que este derecho real es después de haber sido otorgado el mismo inmueble en garantía por el propio codemandado el 21 de octubre de 2020, conducta que se encuadra en lo tipificado por el art. 1446 de la norma ya citada, por lo tanto no se está vulnerando al debido proceso ni al principio de seguridad jurídica como refiere la recurrente, el Tribunal de alzada ha circunscrito su resolución conforme a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia que fue objeto de apelación y fundamentación, deviniendo en infundado el presente agravio.
El presente agravió fue planteado con el mismo argumento por ambos recursos de casación y en aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, corresponde el estudio de estos reclamos en un solo análisis:
2. Acusaron la violación al principio de congruencia, el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 213.II num. 3 del CPC, respecto a la concurrencia de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, requisito inmerso en el art. 1446.I num. 4 del Código Civil, el cual la autoridad de segunda instancia ha confirmado y reconocido plenamente que la transferencia a favor de sus hijos el 02 de julio de 2015, tiene efectos reales desde su conocimiento conforme prevé el art. 521 del CC, dando por hecho que existe un acto de disposición del bien objeto de la litis que ya no formaba parte del patrimonio del deudor a tiempo de la otorgación del crédito, como se acreditó mediante prueba documental de fs. 83 a 84 consistente en sentencia emitida por el Juez de Familia el cual resolvió que para la gestión 2015 Osvaldo Mariscal Barrios y Lisbeth Saavedra Condori no contaban con bienes inmuebles sujetos a registros tomando en cuenta que el bien inmueble transferidos a los hijos por Escritura Pública N° 275/2015, surtió los derechos y efectos desde su perfeccionamiento.
Asimismo, la parte recurrente en su recurso refirió que sobre la segunda premisa del art. 1446.I num 4 del CC, referente a “excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, donde se evidencia errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba con relación al principio de congruencia en los siguientes fundamentos: al surgimiento de derechos y efectos de un acto real en paralelismo a la publicidad del mismo en Derechos Reales, respecto a la interpretación de los arts. 523 y 1538 del Código Civil, que establecen que en los contratos no tienen efecto sino entre las partes y no dañan ni aprovechan a un tercero, el derecho que resulta de los contratos, son formados por el consentimiento y el concurso de voluntades de las partes, no pueden obligar ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar el contrato.
Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que mediante la Escritura Pública N° 275/2015 de 02 de julio, Osvaldo Mariscal Barrios y Lizbeth Saavedra Condori de Mariscal en calidad de propietarios suscribieron una minuta de aclaración y reconocimiento de derecho propietario del bien inmueble a favor de sus hijos Ezequiel, Matías y Adriana todos Mariscal Saavedra, transferencia conforme prevé el art. 521 del Código Civil, que tiene efectos reales de su consentimiento, de acuerdo al art. 523 del mismo Código, el mismo tiene efectos entre las partes suscribientes y no dañan ni aprovechan a un tercero, solo en los casos previstos por ley, tal transferencia surtió sus efectos reales únicamente entre el deudor, su esposa como transferentes y sus hijos beneficiarios, sin perjudicar al acreedor en su calidad de tercero que a esa fecha desconocía de cualquier acto de publicidad sobre ese inmueble porque no fue inscrito oportunamente en Derechos Reales como dispone el art. 1538 del Código ya citado; concluyó, señalando que si bien la transferencia a través de un reconocimiento de derecho propietario realizado por el deudor a favor de sus hijos menores fue efectuado con anterioridad al nacimiento del crédito con el actor el 21 de octubre de 2020, garantizando el préstamo con el mismo bien inmueble ya reconocido con anterioridad a favor de los beneficiarios y a esa fecha no se encontraba publicitado ni era oponible a terceros, el acto fraudulento no se constituye con el reconocimiento, sino al momento de su inscripción en Derechos Reales, siendo este el acto que generó un perjuicio en contra el acreedor, demostrando la conducta fraudulenta del demandado dejando sin garantía al acreedor.
Como bien manifestó el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista y conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justica, en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.2 referente a la publicidad de los derechos reales estipulada en el art. 1538 del Código Civil, que articula: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.
Este alto Tribunal Supremo de Justicia emitió una vasta jurisprudencia, entre ellos el Autos Supremos Nº 377/2010 del 3 de noviembre, estableció “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”; el Auto Supremo Nº 940/2015 - L de 14 de octubre, señaló que “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”; y, el Auto Supremo Nº 417/2017 de12 de abril, “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”.
Con base en el precedente expuesto, se tiene claramente establecido que el derecho real sobre inmueble surtió efectos contra terceros en el caso contra Wálter Terán Alarcón acreedor desde que se hizo público, la cual fue adquirida mediante la inscripción de la Escritura Pública N° 275/2015 que originó el derecho en el registro de Derechos Reales en fecha 05 de marzo de 2021; en consecuencia, con efectos legales de publicidad oponible ante terceros de este derecho real desde el momento de la inscripción en oficinas de Derechos Reales, a partir de este instante generó efectos contra el demandante Wálter Terán Alarcón y conforme dispone el art. 1446.I num. 4 del Código Civil “Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, como bien señaló el Tribunal de segunda instancia sobre el cuarto requisito, refirió que el acto fraudulento de inscripción del reconocimiento de derecho propietario en la oficina de Derechos Reales el 05 de marzo de 2021 a favor de sus hijos, fue de manera posterior al 21 de octubre de 2020, fecha en la que se otorgó la garantía del préstamo el inmueble del deudor, quien en la creencia de la publicidad que le reportaba a esa fecha el registro del inmueble, suscribió el contrato y aceptó esa garantía, que luego fue sustraída con la inscripción formal por conducta dolosa del demandado.
Tal extremo se puede verificar con el informe negativo de Derechos Reales obrante a fs. 9, que informó a solicitud de la Juez Público Civil y Comercial 6° de Sucre, dentro del proceso ejecutivo, a la fecha de emisión de 22 de julio de 2022, de la revisión de los datos no existe registró de ningún bien inmueble a nombre de Osvaldo Mariscal Barrios; en ese contexto, se ocasionó al demandante un perjuicio como acreedor provocándose la insolvencia del deudor, toda vez que, el codemandado como deudor comprometió en calidad de garantía de préstamo el bien inmueble el cual ostentaba como copropietario tal como se establece en la Escritura Pública N° 1062/2020 de fecha 21 de octubre de 2020, posteriormente por Escritura Pública N° 275/2015 de 02 de julio de 2015 que tenía efecto entre las partes suscribientes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino hasta la inscripción en Derechos Reales realizado el 05 de marzo de 2021, lo cual otorgo a este derecho real ser oponible ante terceros, constituyéndose este en el acto fraudulento posterior al crédito concedido al codemandado; entonces, la transferencia realizada el año 2015 no cumplía con las formalidades de inscripción en Derechos Reales, por lo cual sólo surtió sus efectos entre los suscribientes, sin perjudicar a terceros interesados como señala el art. 1538.III del Código Civil, aspecto que no se puede acreditar con una sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial de los demandado como señala la parte recurrente.
Así también, la parte recurrente alegó que no existe prueba que demuestre que Osvaldo Mariscal Barrios haya premeditado desde el año 2015 cometer un acto fraudulento por más de 5 años contra la parte actora, pues los contratos si generan derechos y efectos desde su eficacia con la demostración de voluntad que ha existido el 2015, en el acto real de disposición del bien inmueble a favor de sus hijos, desde este momento el demandado dejó de tener derecho propietario sobre el bien inmueble, carecía de derecho de disponer del bien inmueble otorgado en garantía, es un bien que no formaba parte de su patrimonio, demostrando la inexistencia del requisito previsto en el num. 1 del art. 1446 del Código Civil; al respecto, con base en todo lo expuesto, se colige que el codemandado Osvaldo Mariscal Barrios habiendo suscrito la aclaración y reconocimiento de derecho propietario de un bien inmueble a favor de sus hijos el año 2015; posteriormente, el mismo bien inmueble lo compromete como garantía de pago por un préstamo de $us. 130.000, y consiguiente el reconocimiento de derecho propietario del bien inmueble dado en garantía es sujeto a registro en Derechos Reales la gestión 2021; entonces, el codemandado estaba en pleno conocimiento del perjuicio ocasionado al demandante, al haber transferido el bien inmueble a favor de sus hijos, inscrito en Derechos Reales después de haberse otorgado el crédito por el demandante, encontrándose a la fecha el deudor insolvente, por lo que queda claramente establecido que el acto impugnado le origina un perjuicio al patrimonio del demandante, estos reclamos no desvirtúan lo aseverado por la parte recurrente, deviniendo en infundado.
De la exposición de los agravios se observa que, en ambos recursos de casación, el presente agravio se planteó bajo el mismo argumento y en aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos para evitar su dispersión, corresponde el estudio de estos reclamos en un solo análisis:
3. El Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad, no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; en tal sentido el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el Código Civil en su art. 521 sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales, pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque con la prueba aportada se evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumieron como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor.
Para el siguiente reclamó, es importante observar lo establecido por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el cual instituye como requisitos del recurso de casación, que el mismo se “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; así también, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en el libro Guía práctica del recurso de casación en el Proceso Civil, referencias jurisprudenciales – Gestión 2022, refiere que “… el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera se cumple con la exigencia referida a la norma descrita en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil”.
En ese entendido, la normativa expuesta asigna una carga argumentativa a la parte que interpone el presente recurso; no obstante, los agravios reclamados por las partes recurrentes, denunciaron que el Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad, alegan que no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; al respecto, se tiene que acusan la errónea interpretación del art. 1146 num. 4, el cual revisado presumiendo se refieran al Código Civil el mismo es relacionado con la inhabilidad para ser testigo, también señala en concordancia conceptual del art. 810.II igualmente no precisa dentro de marco normativo, suponiendo que es el Código ya citado el mismo refiere sobre el mandato general, aspectos que no tienen nada que ver con el presente debate.
Asimismo la parte recurrente, manifiesta que el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el art. 521 del Código Civil, sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque la prueba aportada evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumen como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor; con relación a estos argumentos alegados por las partes recurrentes, es menester remitirnos a los fundamentos expuestos en la presente resolución, lo cual ya se respondió en el agravio que antecede; por lo expuesto, se infiere que estos agravios acusados por los recursos de casación no cumplen los presupuesto establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que las características del recurso de casación se asemejan a una demanda de puro derecho, siendo imperativo que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro.
En relación con la respuesta al recurso de casación de la parte demandante. La fundamentación de la presente resolución responde a los reclamos advertidos por las partes recurrentes, toda vez que en el presente caso de autos se estableció que el acto fraudulento se constituyó en la inscripción de la Escritura Pública N° 275/2015 en registro de Derechos Reales en fecha 05 de marzo de 2021, adquiriendo la publicidad que lo hace oponible ante terceros, hecho posterior al crédito con garantía hipotecaria otorgado por el demandante mediante Escritura Pública N° 1065/2020 de 21 de octubre de 2021, por lo que, queda plenamente demostrado que el deudor en pleno conocimiento de haber transferido el bien inmueble a sus hijos; posteriormente, con el mismo bien inmueble en garantía accede al crédito de la suma de $us. 130.000 y consiguientemente dicho bien inmueble es inscrito en Derechos Reales a nombre de los hijos ahora titulares, provocando su insolvencia, sustrayendo en bien inmueble comprometido en garantía, teniéndose presente la respuesta a la presente acción.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que las acusaciones traídas en casación no son evidentes, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
