AS/0175/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0175/2024

Fecha: 12-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, relativo a la pertinencia del Auto de Vista y fundamentalmente el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica previstos por los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado; toda vez que, al declarar probada la demanda de acción pauliana, dio por cumplido equivocadamente los requisitos del art. 1446 del Código Civil para la existencia de esta figura, cuando las características de los actos probados como es el otorgamiento de una garantía en un contrato de crédito, la cual no correspondía al patrimonio del deudor, debiesen ser subsumidos por normativas cuya figura se enmarque mejor a los hechos existentes.

2. Acusó la violación al principio de congruencia, el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 213.II num. 3 del CC (CPC), respecto a la concurrencia de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, requisito inmerso en el art. 1446 num. 4 del Código Civil, el cual la autoridad de segunda instancia ha confirmado y reconocido plenamente que la transferencia a favor de sus hijos el 02 de julio de 2015, tiene efectos reales desde su conocimiento conforme prevé el art. 521 del CC, dando por hecho ineludiblemente que existe un acto de disposición del bien objeto de la litis que ya no formaba parte del patrimonio del deudor a tiempo de la otorgación del crédito, como se acreditó mediante prueba documental de fs. 83 a 84 consistente en sentencia emitida por el Juez de Familia el cual resolvió que para la gestión 2015 Osvaldo Mariscal Barrios y Lisbeth Saavedra Condori no contaban con bienes inmuebles sujetos a registros tomando en cuenta que el bien inmueble transferidos a los hijos por Escritura Pública N° 275/2015, surtió los derechos y efectos desde su perfeccionamiento.

Sobre la segunda premisa del art. 1446 num 4 del CC, referente a “excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, donde se evidencia errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba con relación al principio de congruencia en los siguientes fundamentos:

- Primer error, en cuanto al surgimiento de derechos y efectos de un acto real en paralelismo a la publicidad del mismo en Derechos Reales, respecto a la interpretación de los arts. 523 y 1538 del Código Civil, que establecen que en los contratos no tienen efecto sino entre las partes y no dañan ni aprovechan a un tercero, el derecho que resulta de los contratos, son formados por el consentimiento y el concurso de voluntades de las partes, no pueden obligar ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar el contrato.

- Segundo error, no existe prueba que demuestre que Osvaldo Mariscal Barrios haya premeditado desde el año 2015 cometer un acto fraudulento por más de 5 años contra la parte actora, pues los contratos sí generan derechos y efectos desde su eficacia con la demostración de voluntad, que ha existido el 2015, en el acto real de disposición del bien inmueble a favor de sus hijos, desde este momento Osvaldo Mariscal Barrios dejó de tener derecho propietario sobre el bien inmueble, carecía de derecho de disponer del bien inmueble otorgado en garantía, es un bien que no formaba parte de su patrimonio, demostrando la inexistencia del requisito previsto en el num. 1 del art. 1446 del CC.

3. El Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad, no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; en tal sentido el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el Código Civil en su art. 521 sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales, pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque con la prueba aportada se evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumieron como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor.

Del recurso de casación interpuesto por Ezequiel Mariscal Saavedra, se tiene que en su impugnación denunció:

1. Acusó la violación al principio de congruencia, el Auto de Vista no cumple con lo preceptuado en el art. 213.II num. 3 del CC (CPC), respecto a la concurrencia de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, requisito inmerso en el art. 1446 num. 4 del Código Civil, el cual la autoridad de segunda instancia ha confirmado y reconocido plenamente que la transferencia a favor de sus hijos el 02 de julio de 2015, tiene efectos reales desde su conocimiento conforme prevé el art. 521 del CC, dando por hecho ineludiblemente que existe un acto de disposición del bien objeto de la litis que ya no formaba parte del patrimonio del deudor a tiempo de la otorgación del crédito, como se acreditó mediante prueba documental de fs. 83 a 84 consistente en sentencia emitida por el Juez de Familia el cual resolvió que para la gestión 2015 Osvaldo Mariscal Barrios y Lisbeth Saavedra Condori no contaban con bienes inmuebles sujetos a registros tomando en cuenta que el bien inmueble transferidos a su favor y sus hermanos por Escritura Pública N° 275/2015, surtió los derechos y efectos desde su perfeccionamiento con la eficacia proveniente del consentimiento de sus padres.

Sobre la segunda premisa del art. 1446 num 4 del CC, referente a “excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor”, donde se evidencia errónea interpretación de la norma y valoración de la prueba con relación al principio de congruencia en los siguientes fundamentos:

- Primer error, en cuanto al surgimiento de derechos y efectos de un acto real en paralelismo a la publicidad del mismo en Derechos Reales, respecto a la interpretación de los arts. 523 y 1538 del Código Civil, que establecen que en los contratos no tienen efecto sino entre las partes y no dañan ni aprovechan a un tercero, el derecho que resulta de los contratos, son formados por el consentimiento y el concurso de voluntades de las partes, no pueden obligar ni dar derecho a un tercero, cuya voluntad no ha concurrido a formar el contrato.

- Segundo error, no existe prueba que demuestre que Osvaldo Mariscal Barrios haya premeditado desde el año 2015 cometer un acto fraudulento por más de 5 años contra la parte actora, pues los contratos si generan derechos y efectos desde su eficacia con la demostración de voluntad, que ha existido el 2015, en el acto real de disposición del bien inmueble a favor de sus hijos, desde este momento Osvaldo Mariscal Barrios dejó de tener derecho propietario sobre el bien inmueble, carecía de derecho de disponer del bien inmueble otorgado en garantía, es un bien que no formaba parte de su patrimonio, demostrando la inexistencia del requisito previsto en el num. 1 del art. 1446 del CC.

2. El Ad quem incurre en errónea interpretación del art. 1146 num. 4 que importa una vulneración al principio de la primacía de la realidad; no debe existir duda sobre el reconocimiento de derecho propietario realizado por la Escritura Pública N° 275/2015 en concordancia conceptual del art. 810.II del mismo cuerpo legal, se constituye en un acto de disposición; en tal sentido el Tribunal de alzada reconoció el alcance de lo previsto por el Código Civil en su art. 521 sobre la validez y eficacia al tratarse de un contrato con efectos reales, pues dicho acto de disposición fue realizado con anterioridad al crédito, resultando además contradictorio porque con la prueba aportada se evidenció que el inmueble además de ser dispuesto en la gestión 2015, el mismo contaba con un gravamen que los cónyuges asumieron como deuda para cancelar en partes iguales, ratificando la voluntad expresa que se traduce en otorgar el patrimonio a sus hijos, por tanto no hay una premeditación que haya tenido que transcurrir cinco años para que Osvaldo Mariscal obtenga el préstamo del actor.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitan se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Wálter Terán Alarcón, mediante escritos de fs. 250 a 251 vta., y de fs. 252 a 253, expuso en ambos los mismos argumentos de defensa, refiriendo que:

- En el recurso de casación en la forma, se puede advertir que la misma no se encuentra enmarcada dentro de lo dispuesto en el art. 220.III del CPC, incurre en error, tornando su recurso totalmente confuso, ambiguo e incoherente su pretensión recursiva, lo que en definitiva deviene en infundado.

- El derecho propietario a favor de sus hijos no se perfeccionó el año 2015 a través de la inscripción de la Escritura Pública N° 275/2015, sino cuando se hizo público mediante registro en Derechos Reales, antes de esta inscripción tenía solo efectos entre las partes suscribientes y no frente a terceros; entonces, el crédito otorgado a Osvaldo Mariscal Barrios, el 21 de octubre de 2020, es anterior al acto fraudulento de fecha 05 de marzo de 2021, bajo ninguna circunstancia se debe considerarse el 02 de julio de 2015, fecha de protocolización del reconocimiento de derecho propietario a favor de sus hijos, toda vez que, el art. 1538 del Código Civil es claro y taxativo al señalar que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en el que se hace público y la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en Derechos Reales.

- Se tiene fehacientemente establecido que la inscripción en Derechos Reales del reconocimiento de derecho propietario el 05 de marzo de 2021 viene a constituirse en el acto fraudulento, a partir de su publicidad es oponible a terceros.

- La parte recurrente acusó la errónea interpretación del art. 1145 num.4 del Código Civil, revisada la norma sustantiva se advierte que dicho artículo no tiene relación alguna con la acción pauliana; consiguientemente, invoca dicha norma como erróneamente interpretada, lo resulta una aberración jurídica.

- Resulta irrelevante la existencia de un gravamen sobre el bien inmueble, toda vez que dicho gravamen no acredita que el deudor Osvaldo Mariscal Barrios en el momento que se otorgó el crédito era insolvente, no acreditó que ese crédito tenga que ser considerado un acto de buena fe a favor de sus hijos, por lo contrario, la prueba aportada durante la tramitación de la presente causa permitió establecer el accionar fraudulento del codemandado.

Por los argumentos expuestos, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso de casación.