AS/0175/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0175/2024

Fecha: 12-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Wálter Terán Alarcón, mediante memorial de fs. 18 a 21, subsanada a fs. 24, promovió proceso ordinario de acción pauliana o revocatoria contra Osvaldo Mariscal Barrios, Lizbeth Saavedra Condori, Ezequiel Mariscal Saavedra, Matías Mariscal Saavedra y Adriana Mariscal Saavedra, quienes una vez citados, mediante Auto de 03 de mayo de 2023, visible a fs. 54, han sido declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 141/2023, de 13 de septiembre, cursante de fs. 161 a 172, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de acción pauliana; en consecuencia, REVOCÓ y declaró la ineficacia de la transferencia efectuada por Osvaldo Mariscal Barrios a favor de Adriana, Ezequiel y Matías todos Mariscal Saavedra, plasmada en la Escritura Pública N° 275/2015, con relación a la fracción de derecho que le corresponde, quedando revocada la transferencia en el 50%; declaró sin lugar a la acción pauliana respecto a la transferencia efectuada por Lizbeth Saavedra Condori, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra y por Ezequiel Mariscal Saavedra, mediante memoriales cursantes de fs. 181 a 183 vta., y de fs. 198 a 201, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista N° 412/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 222 a 225 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2023, de 13 de septiembre, con los argumentos siguientes:

a. Conforme a la Escritura Pública N° 275/2015 de 02 de julio de 2015, el demandado Osvaldo Mariscal Barrios y Lizbeth Saavedra Condori de Mariscal, en calidad de propietarios suscriben una minuta de aclaración y reconocimiento de derecho propietario del bien inmueble a favor de sus hijos Ezequiel, Matías y Adriana todos Mariscal Saavedra, transferencia conforme prevé el art. 521 del CC, tiene efectos reales de su consentimiento, de acuerdo al art. 523 del citado Código, el mismo tiene efectos entre las partes suscribientes y no dañan ni aprovechan a un tercero, solo en los casos previstos por ley, tal transferencia surtió sus efectos reales únicamente entre el deudor y su esposa como transferentes y sus hijos beneficiarios, sin perjudicar al acreedor en su calidad de tercero que a esa fecha desconocía de cualquier acto de publicidad sobre ese inmueble porque no fue inscrito oportunamente en Derechos Reales como dispone el art. 1538 del Código ya citado; concluyó, señalando que si bien la transferencia a través de un reconocimiento de derecho propietario realizado por el deudor a favor de sus hijos menores fue efectuado con anterioridad al nacimiento del crédito con el actor, de 21 de octubre de 2020, garantizando el préstamo con el mismo bien inmueble ya reconocido con anterioridad a favor de los beneficiarios y a esa fecha no se encontraba publicitado ni era oponible a terceros, el acto fraudulento no se constituye con el reconocimiento, sino al momento de su inscripción en Derechos Reales, siendo este el acto que generó un perjuicio en contra el acreedor, demostrando la conducta fraudulenta del demandado dejando sin garantía al acreedor.

b. Refirió que los recurrentes se limitaron a hacer una alegación general de falta de valoración de la prueba, sin precisar la prueba documental de cargo o de descargo erróneamente valorada, los yerros existentes en la valoración de las pruebas, esta omisión se torna transcendente para refutar o cambiar la decisión asumida en el caso presente; asimismo, reclamaron de manera general una errónea interpretación del art. 1446 del CC, en cuanto a la concurrencia de los cinco presupuestos para la procedencia de la acción pauliana, el Ad quem evidenció que el Juez A quo pronunció una sentencia basada en los medios probatorios que han formado convicción y le han llevado a declarar probada parcialmente la demanda, verificando la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para esta acción.

El primer requisito, concurre con el perjuicio ocasionado al acreedor, transfiriendo inicialmente y registrando tardíamente (después de favorecerse con el crédito) la propiedad en garantía a nombre de los hijos beneficiarios del deudor, imposibilitando al acreedor lograr el cumplimiento de la prestación a través de la ejecución forzosa sobre el bien inmueble dado en garantía, en los hechos la sustrajo dolosamente de dicho crédito; segundo requisito, el deudor en conocimiento pleno de haber firmado un reconocimiento de derecho propietario a favor de sus hijos, es quien ha garantizado la acreencia a favor del demandante con el mismo bien inmueble, con pleno conocimiento del perjuicio que ocasionaría este extremo; tercer requisito, la Escritura Pública N° 275/2015 fue a título gratuito, al no tener una contraprestación, motivo por el cual hizo innecesario acreditar si los terceros conocían o no del perjuicio ocasionado al acreedor; cuarto requisito, el acto fraudulento de inscripción del reconocimiento de derecho propietario en la oficina de Derechos Reales en fecha 05 de marzo de 2021 a favor de sus hijos, fue de manera posterior al 05 de octubre de 2020, de la otorgación del préstamo con garantía hipotecaria, luego sustraída con la inscripción formal por conducta dolosa del demandado; y, quinto requisito, el haberse otorgado por el acreedor un préstamo en una suma líquida y exigible de $us. 130.000, con plazo vencido y la sentencia emitida en el proceso ejecutivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lizbeth Saavedra Condori en representación de Matías y Adriana ambos Mariscal Saavedra y por Ezequiel Mariscal Saavedra, mediante memoriales cursantes de fs. 235 a 239 vta., y de fs. 241 a 244 vta., recursos que son objeto de análisis.