TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 176/2024
Fecha: 12 de marzo de 2024
Expediente: SC-17-24-S.
Partes: Sergio Roberto Velasco Landivar representante de MANN+HUMMEL AR-
GENTINA S.A. c/COMERCIAL DE FILTROS LTDA., representado por Julio Cesar Aguirre Knauerhase, Sandra Regina de Souza y Willy Peña Caballero
Proceso: Reconocimiento de obligación contractual y cumplimiento de pago.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 319, interpuesto por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Knauerhase, contra el Auto de Vista Nº 367/2023, de 10 de octubre, cursante de fs. 311 a 313, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre Reconocimiento de obligación contractual y cumplimiento de obligación de pago, seguido por Sergio Roberto Velasco Landivar en representación legal de MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A. en contra de Willy Peña Carvajal y los recurrentes; la contestación de fs. 325 a 329; el Auto de concesión de 15 de enero de 2024, visible a fs. 339; el Auto Supremo de admisión Nº 122/2024-RA de 19 de febrero, cursante de fs. 351 a 352 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sergio Roberto Velasco Landivar en representación legal de MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A., por escrito de fs. 97 a 101 y vta., subsanado a fs. 107 vta. interpuso demanda ordinaria de reconocimiento de obligación contractual, cumplimiento y pago de obligación, contra COMERCIAL DE FILTROS LTDA., representado por Julio Cesar Aguirre Knauerhase, Sandra Regina de Souza y Willy Peña Caballero quienes, una vez citados, el primero y la segunda fueron declarados rebeldes mediante Auto de 02 de agosto de 2022, a fs. 203, el tercero a través del memorial que sale de fs. 159 a 162 Willy Peña Caballero, contestó negativamente e interpuso excepción de falta de personería del demandante y legitimación activa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 272 vta. a 277, por la que la Juez Público Civil y Comercial 29° declaró PROBADA la pretensión de reconocimiento de obligación contractual y cumplimiento de obligación de pago, en consecuencia, ordenó a los demandados Julio Cesar Aguirre Knauerhase y Sandra Regina de Souza de Aguirre, en su calidad de representantes de COMERCIAL DE FILTROS LTDA., el pago del monto adeudado de $us. 230.712.62., al tercer día de ejecutoriada la sentencia, emitiéndose el Auto de complementación y enmienda de 27 de marzo de 2023, a fs. 282, que establece que por error voluntario no se consignó como personas naturales a Julio Cesar Aguirre Knauerhase y Sandra Regina de Souza de Aguirre.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre, a través del escrito que cursa de fs. 291 a 293, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 367/2023 de 10 de octubre, cursante de fs. 311 a 313, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con base a los siguientes fundamentos:
Que la Ley N° 439 en el art. 261.I establece que el recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrán por escrito fundado en el plazo de diez días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, conforme previene el art. 82-I del mismo cuerpo normativo y se sustanciara con el traslado a la otra parte.
A su vez el art. 226.I, II y III del Código Procesal Civil refiere: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia. Auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”, como sucedió en el presente caso debiendo haber presentado el recurso de enmienda y complementación en fecha 17 de febrero de 2023; sin embargo, la parte demandante lo solicitó el 22 de marzo de 2023, (más de 30 días), considerándose por ello, que si bien la Juez A quo ha dictado el Auto de 27 de marzo de 2023, que en la parte resolutiva de la Sentencia ha sido corregido de oficio con la facultad prevista en el Art. 226.I del mencionado cuerpo legal.
Por otro lado, la parte demandada ha sido notificada con la Sentencia el 28 de febrero de 2023, (fs. 278) tenía el plazo de diez días para interponer su recurso; sin embargo, presentó la impugnación el 26 de abril de 2023, (extemporáneamente), toda vez que la Sentencia se encontraba ejecutoriada, habiendo precluido su derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Knauerhase según memorial de fs. 317 a 319, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓON
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Knauerhase se observa que por medio de su impugnación acusaron:
Que la resolución impugnada niega el recurso de apelación, causándoles irreparables daños en sus derechos e intereses, acusaron de una incorrecta aplicación del art. 226 num. 5, que indica que las partes podrán usar esta facultad por una sola vez en cuyo caso se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal, dicho plazo comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió, o denegó la aclaración, enmienda o complementación, en ese sentido fueron notificados el 17 de abril de 2023, visible a fs. 285, con la emisión de Auto de enmienda por la Juez de Instancia y presentaron el Recurso de Apelación el 28 de abril de 2023 de fs. 291 a 293.
Incumpliendo con la normativa prevista por el art. 1 num. 16 de VERDAD MATERIAL, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, en el caso particular en relación a los medios probatorios no existe contrato de la obligación contraída como establecen los arts. 111 nums.1 y 112, la empresa demandante debió presentar adjunto a la demanda el documento base de la acción.
c) Que el art. 492 del Código Civil, es claro en relación a los contratos y actos que deben hacerse por escrito, deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, transacción, de constitución de los derechos de superficie a construir y los demás actos y contratos señalados por ley; concordante con el art. 919 del Código de Comercio sobre el contrato de suministro una de las partes se obliga a favor de la otra a entregar mercaderías o prestación de servicios periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado.
d) Argumentaron que conforme el art. 452 num. 1 del Sustantivo Civil, el consentimiento de las partes, ausente en el presente caso es un requisito para la formación del contrato; y que el art. 453 del Código Civil habla sobre este punto indicando que puede ser tácito o expreso, siendo que el consentimiento tiene que ser expresado a través de un documento escrito manifestado explícitamente por una persona, pues en ningún momento dieron su consentimiento con la firma MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A.; que la empresa en su demanda mencionó el art. 785 del Código de Comercio que establece la forma de expresar la voluntad de contratar de forma verbal y por escrito salvo que la ley exija determinada solemnidad, como requisito esencial para la validez del contrato, en cuyo caso este no se perfecciona sino cuando tiene tal solemnidad, conforme al art. 492 del código civil( los contratos de transacción se debe hacer por escrito).
e) Por otra parte acusaron la valoración de correos electrónicos invocando el art. 115.I. de la Constitución Política del Estado que señala: “toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos”, siendo que las disposiciones procesales obligan a las partes a aportar los documentos originales con la demanda en el plazo establecido por el art. 111.I del Código Procesal Civil, de lo contrario, resultan INADMISIBLES por defectuosas conforme al art. 12.I. Código Procesal Civil, situación confusa en relación a las capturas de pantalla y el resto de los documentos electrónicos en cuanto a la aportación de originales; existiendo contradicción entre el art. 148.III del Código Procesal Civil. que considera al correo electrónico como fuente de prueba, en cambio el art. 144.II y I; que los concibe como un medio de prueba autónomo.
f) Acusaron que la Sentencia en HECHOS PROBADOS menciona el art. 141 num.1 del Código Procesal Civil., que tiene eficacia conforme el art. 1307, haciéndose uso incorrecto de dicha normativa indica “eficacia probatoria entre comerciantes y empresarios. – Los libros y documentos de contabilidad llevados legalmente por los comerciantes y empresas, hacen fe entre ellos respecto a sus asientos y relaciones”, no existiendo la suficiente motivación porque la empresa demandante no ha presentado ningún libro de contabilidad.
En virtud a estos reclamos solicitaron se admita el Recurso de Casación.
De la respuesta al recurso de casación.
MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A. a través de su representante legal, por escrito de fs. 325 a 329, contesta el recurso señalando:
Los demandados interpusieron recurso de casación dilatorio y sin ningún asidero legal, señalaron que el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso por ser extemporáneo, sin tomar en cuenta que los mismos fueron notificados con la complementación y enmienda tiempo después; el Auto de Vista claramente fundamenta por lo que corresponde ser declarada por inadmisible, en virtud de haberse emitido el Auto de complementación y enmienda de oficio y en ejecución de sentencia.
Sobre la supuesta no valoración del principio de verdad material, se verifica que se desfilaron todos los medios probatorios, necesarios incluyendo facturas, apostilladas, correos electrónicos y hasta la confesión y testimonio de su extrabajador Willy Peña, pruebas que fueron individualizadas, cotejadas y diligenciadas por intermedio de la audiencia preliminar y complementaria; y, en relación al art. 492 del Código Civil que hace referencia a los documentos constitutivos de la sociedad y no así los contratos de comercio suscrito por personas jurídicas, pues el Código de Comercio en su art. 787 señala que en materia comercial la voluntad de contratar puede ser verbal o escrito tratando de hacer confundir, que los contratos de sociedad son todos los contratos comerciales que suscribe una empresa y no así los contratos de compra venta de productos.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista y la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 num. 14, de la Ley N° 025, estos preceptos se encuentran presentes en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, por ello la parte que creyere estar afectada optara por recurrir a la instancia revisora, cuya resolución dará respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe: a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivo estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes: sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un tribunal de revisión ( segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013, de 29 de octubre señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señaló: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, expuso: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.2. De los alcances del art. 218. II num.1) de la Ley N° 439.
El art. 218 de la Ley N° 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiera interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.” (Las negrillas son nuestras), si bien la normativa de referencia en su parágrafo II, numeral 1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en el caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar un examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y su consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218. II num.1) de la Ley N° 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio, aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollados precedentemente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se advierte que la parte recurrente como primer motivo de casación reclamó que el Auto de Vista Nº 367/2023 estableció que el recurso de apelación de la parte demandada habría sido presentado fuera del término legal en contravención al art. 261 del Código Procesal Civil. En ese sentido acusó incorrecta aplicación del art. 226 del mismo adjetivo civil, al haber sido notificados con el Auto de enmienda el 17 de abril de 2023, presentando su recurso de apelación el 28 de abril de 2023, de lo que concluyó que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea de la norma, privándole de su derecho a la impugnación.
Efectuada la revisión del Auto de Vista Nº 367/2023 (fs. 311 a 313) se tiene que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por extemporáneo, por lo que corresponde realizar el análisis del caso.
El art. 261.I del código Procesal Civil refiere: “El recurso de apelación contra la Sentencia o Autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”.
De la revisión al proceso se observa que la parte demandada ha sido notificada con la Sentencia el 28 de febrero de 2023, conforme su formulario de notificación cursante a fs. 278 y tenía el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación; sin embargo, presenta el recurso de apelación el 26 de abril de 2023, es decir, el mismo ha sido presentado extemporáneamente, toda vez que la resolución ya se encontraba ejecutoriada por providencia de 22 de marzo de 2023.
El recurso de apelación denominado también como recurso de alzada, es aquel a través del cual se materializa el principio de la doble instancia procesal, donde un Tribunal diferente, distinto al que dictó el fallo impugnado, jerárquicamente superior dotado de facultades revisoras, revisa el fallo del inferior en concordancia con la doctrina establecida en el punto III.1. de la presente resolución.
En el caso concreto la parte interesada no activó su recurso de apelación dentro del plazo establecido en la norma adjetiva Civil (art. 261.I), de diez días, plazo que incumplió bajo el entendimiento que al haber solicitado enmienda se suspendería el plazo para interponer el correspondiente recurso de apelación, en ese sentido la parte recurrente habría entendido que este plazo de diez días corría a partir de la notificación con el Auto de 27 de marzo de 2023, que fue emitido en merito a lo dispuesto por el art. 226.I del Código Procesal Civil que se materializó el 17 de abril de 2023.
Del análisis al mencionado párrafo se concluye que la parte demandada ha presentado el recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2023 en fecha 28 de abril de 2023; es decir, después de dos meses de su legal notificación, y fuera del plazo establecido por ley, incurriendo en extemporaneidad por haber precluido su derecho. Asimismo, no puede aplicarse lo previsto en art. 226:V de la Ley N° 439, porque la Juez A quo corrigió y complementó un error gramatical de oficio y en ejecución de sentencia, por lo cual la parte recurrente no puede aducir que la resolución impugnada le hubiera causado privación o vulneración de su derecho a la impugnación, siendo más bien atinente a su impericia, descuido, desconocimiento o interpretación errada de la normativa relativa al plazo para la apelación.
Por lo que el fundamento del Auto de Vista recurrido fue correcto y con apego a la normativa, en ese sentido el reclamo del recurrente deviene en infundado.
Ahora bien, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones; si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de este derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuánta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; al contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese contexto, conforme se desarrolló en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, al asimilarse el recurso de casación a una demanda de puro derecho, debe ser interpuesto cumpliendo requisitos tanto objetivos como subjetivos, siendo una de estas exigencias, que el recurso de casación impugne o cuestione los fundamentos que sustentan la resolución dictada en segunda instancia, es decir, en el Auto de Vista, pues para estar a derecho, los reclamos acusados en esta etapa casacional deben ser invocados previamente en apelación y considerados por el Tribunal Ad quem, agotándose así la secuencia procesal, lo contrario implicaría pasar por alto dicha instancia, extremo que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal.
Con base en estas consideraciones, y en virtud al examen de los reclamos acusados en el recurso de casación, se colige que la parte demandada, trae a casación motivos en cuanto al fondo de la controversia principal; empero estos reclamos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, al haber interpuesto el recurso de apelación de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad del recurso.
En ese contexto, lo alegado en el recurso de casación interpuesto, no solo está orientado a cuestionar el entendimiento del Tribunal de alzada con respecto a la inadmisibilidad de su recurso de apelación, sino también, cuestiona situaciones de fondo inherentes a la resolución de primera instancia, motivo por el cual esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedida de ingresar a considerar los aspectos denunciados en el fondo en el recurso de casación, que al ser considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procede en supuestos estrictamente determinados por ley y está dirigido a lograr que este Tribunal de casación, modifique las resoluciones expedidas en apelación que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 317 a 319, interpuesto por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Knauerhase en calidad de representantes legales de COMERCIAL DE FILTROS LTDA., contra el Auto de Vista Nº. 367/2023 de 10 de octubre cursante a fs. 311 a 313, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.