AS/0176/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0176/2024

Fecha: 12-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Sergio Roberto Velasco Landivar en representación legal de MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A., por escrito de fs. 97 a 101 y vta., subsanado a fs. 107 vta. interpuso demanda ordinaria de reconocimiento de obligación contractual, cumplimiento y pago de obligación, contra COMERCIAL DE FILTROS LTDA., representado por Julio Cesar Aguirre Knauerhase, Sandra Regina de Souza y Willy Peña Caballero quienes, una vez citados, el primero y la segunda fueron declarados rebeldes mediante Auto de 02 de agosto de 2022, a fs. 203, el tercero a través del memorial que sale de fs. 159 a 162 Willy Peña Caballero, contestó negativamente e interpuso excepción de falta de personería del demandante y legitimación activa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 272 vta. a 277, por la que la Juez Público Civil y Comercial 29° declaró PROBADA la pretensión de reconocimiento de obligación contractual y cumplimiento de obligación de pago, en consecuencia, ordenó a los demandados Julio Cesar Aguirre Knauerhase y Sandra Regina de Souza de Aguirre, en su calidad de representantes de COMERCIAL DE FILTROS LTDA., el pago del monto adeudado de $us. 230.712.62., al tercer día de ejecutoriada la sentencia, emitiéndose el Auto de complementación y enmienda de 27 de marzo de 2023, a fs. 282, que establece que por error voluntario no se consignó como personas naturales a Julio Cesar Aguirre Knauerhase y Sandra Regina de Souza de Aguirre.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre, a través del escrito que cursa de fs. 291 a 293, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 367/2023 de 10 de octubre, cursante de fs. 311 a 313, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, con base a los siguientes fundamentos:

Que la Ley N° 439 en el art. 261.I establece que el recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrán por escrito fundado en el plazo de diez días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, conforme previene el art. 82-I del mismo cuerpo normativo y se sustanciara con el traslado a la otra parte.

A su vez el art. 226.I, II y III del Código Procesal Civil refiere: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia. Auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”, como sucedió en el presente caso debiendo haber presentado el recurso de enmienda y complementación en fecha 17 de febrero de 2023; sin embargo, la parte demandante lo solicitó el 22 de marzo de 2023, (más de 30 días), considerándose por ello, que si bien la Juez A quo ha dictado el Auto de 27 de marzo de 2023, que en la parte resolutiva de la Sentencia ha sido corregido de oficio con la facultad prevista en el Art. 226.I del mencionado cuerpo legal.

Por otro lado, la parte demandada ha sido notificada con la Sentencia el 28 de febrero de 2023, (fs. 278) tenía el plazo de diez días para interponer su recurso; sin embargo, presentó la impugnación el 26 de abril de 2023, (extemporáneamente), toda vez que la Sentencia se encontraba ejecutoriada, habiendo precluido su derecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación interpuesto por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Knauerhase según memorial de fs. 317 a 319, que es objeto de análisis.