CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Se advierte que la parte recurrente como primer motivo de casación reclamó que el Auto de Vista Nº 367/2023 estableció que el recurso de apelación de la parte demandada habría sido presentado fuera del término legal en contravención al art. 261 del Código Procesal Civil. En ese sentido acusó incorrecta aplicación del art. 226 del mismo adjetivo civil, al haber sido notificados con el Auto de enmienda el 17 de abril de 2023, presentando su recurso de apelación el 28 de abril de 2023, de lo que concluyó que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea de la norma, privándole de su derecho a la impugnación.
Efectuada la revisión del Auto de Vista Nº 367/2023 (fs. 311 a 313) se tiene que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por extemporáneo, por lo que corresponde realizar el análisis del caso.
El art. 261.I del código Procesal Civil refiere: “El recurso de apelación contra la Sentencia o Autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”.
De la revisión al proceso se observa que la parte demandada ha sido notificada con la Sentencia el 28 de febrero de 2023, conforme su formulario de notificación cursante a fs. 278 y tenía el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación; sin embargo, presenta el recurso de apelación el 26 de abril de 2023, es decir, el mismo ha sido presentado extemporáneamente, toda vez que la resolución ya se encontraba ejecutoriada por providencia de 22 de marzo de 2023.
El recurso de apelación denominado también como recurso de alzada, es aquel a través del cual se materializa el principio de la doble instancia procesal, donde un Tribunal diferente, distinto al que dictó el fallo impugnado, jerárquicamente superior dotado de facultades revisoras, revisa el fallo del inferior en concordancia con la doctrina establecida en el punto III.1. de la presente resolución.
En el caso concreto la parte interesada no activó su recurso de apelación dentro del plazo establecido en la norma adjetiva Civil (art. 261.I), de diez días, plazo que incumplió bajo el entendimiento que al haber solicitado enmienda se suspendería el plazo para interponer el correspondiente recurso de apelación, en ese sentido la parte recurrente habría entendido que este plazo de diez días corría a partir de la notificación con el Auto de 27 de marzo de 2023, que fue emitido en merito a lo dispuesto por el art. 226.I del Código Procesal Civil que se materializó el 17 de abril de 2023.
Del análisis al mencionado párrafo se concluye que la parte demandada ha presentado el recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2023 en fecha 28 de abril de 2023; es decir, después de dos meses de su legal notificación, y fuera del plazo establecido por ley, incurriendo en extemporaneidad por haber precluido su derecho. Asimismo, no puede aplicarse lo previsto en art. 226:V de la Ley N° 439, porque la Juez A quo corrigió y complementó un error gramatical de oficio y en ejecución de sentencia, por lo cual la parte recurrente no puede aducir que la resolución impugnada le hubiera causado privación o vulneración de su derecho a la impugnación, siendo más bien atinente a su impericia, descuido, desconocimiento o interpretación errada de la normativa relativa al plazo para la apelación.
Por lo que el fundamento del Auto de Vista recurrido fue correcto y con apego a la normativa, en ese sentido el reclamo del recurrente deviene en infundado.
Ahora bien, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones; si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero, el ejercicio de este derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuánta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; al contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
En ese contexto, conforme se desarrolló en la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, al asimilarse el recurso de casación a una demanda de puro derecho, debe ser interpuesto cumpliendo requisitos tanto objetivos como subjetivos, siendo una de estas exigencias, que el recurso de casación impugne o cuestione los fundamentos que sustentan la resolución dictada en segunda instancia, es decir, en el Auto de Vista, pues para estar a derecho, los reclamos acusados en esta etapa casacional deben ser invocados previamente en apelación y considerados por el Tribunal Ad quem, agotándose así la secuencia procesal, lo contrario implicaría pasar por alto dicha instancia, extremo que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal.
Con base en estas consideraciones, y en virtud al examen de los reclamos acusados en el recurso de casación, se colige que la parte demandada, trae a casación motivos en cuanto al fondo de la controversia principal; empero estos reclamos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, al haber interpuesto el recurso de apelación de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad del recurso.
En ese contexto, lo alegado en el recurso de casación interpuesto, no solo está orientado a cuestionar el entendimiento del Tribunal de alzada con respecto a la inadmisibilidad de su recurso de apelación, sino también, cuestiona situaciones de fondo inherentes a la resolución de primera instancia, motivo por el cual esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedida de ingresar a considerar los aspectos denunciados en el fondo en el recurso de casación, que al ser considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procede en supuestos estrictamente determinados por ley y está dirigido a lograr que este Tribunal de casación, modifique las resoluciones expedidas en apelación que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
