CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestacióon
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Regina de Souza de Aguirre y Julio Cesar Aguirre Knauerhase se observa que por medio de su impugnación acusaron:
Que la resolución impugnada niega el recurso de apelación, causándoles irreparables daños en sus derechos e intereses, acusaron de una incorrecta aplicación del art. 226 num. 5, que indica que las partes podrán usar esta facultad por una sola vez en cuyo caso se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal, dicho plazo comenzara a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió, o denegó la aclaración, enmienda o complementación, en ese sentido fueron notificados el 17 de abril de 2023, visible a fs. 285, con la emisión de Auto de enmienda por la Juez de Instancia y presentaron el Recurso de Apelación el 28 de abril de 2023 de fs. 291 a 293.
Incumpliendo con la normativa prevista por el art. 1 num. 16 de VERDAD MATERIAL, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, en el caso particular en relación a los medios probatorios no existe contrato de la obligación contraída como establecen los arts. 111 nums.1 y 112, la empresa demandante debió presentar adjunto a la demanda el documento base de la acción.
c) Que el art. 492 del Código Civil, es claro en relación a los contratos y actos que deben hacerse por escrito, deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, transacción, de constitución de los derechos de superficie a construir y los demás actos y contratos señalados por ley; concordante con el art. 919 del Código de Comercio sobre el contrato de suministro una de las partes se obliga a favor de la otra a entregar mercaderías o prestación de servicios periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado.
d) Argumentaron que conforme el art. 452 num. 1 del Sustantivo Civil, el consentimiento de las partes, ausente en el presente caso es un requisito para la formación del contrato; y que el art. 453 del Código Civil habla sobre este punto indicando que puede ser tácito o expreso, siendo que el consentimiento tiene que ser expresado a través de un documento escrito manifestado explícitamente por una persona, pues en ningún momento dieron su consentimiento con la firma MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A.; que la empresa en su demanda mencionó el art. 785 del Código de Comercio que establece la forma de expresar la voluntad de contratar de forma verbal y por escrito salvo que la ley exija determinada solemnidad, como requisito esencial para la validez del contrato, en cuyo caso este no se perfecciona sino cuando tiene tal solemnidad, conforme al art. 492 del código civil( los contratos de transacción se debe hacer por escrito).
e) Por otra parte acusaron la valoración de correos electrónicos invocando el art. 115.I. de la Constitución Política del Estado que señala: “toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos”, siendo que las disposiciones procesales obligan a las partes a aportar los documentos originales con la demanda en el plazo establecido por el art. 111.I del Código Procesal Civil, de lo contrario, resultan INADMISIBLES por defectuosas conforme al art. 12.I. Código Procesal Civil, situación confusa en relación a las capturas de pantalla y el resto de los documentos electrónicos en cuanto a la aportación de originales; existiendo contradicción entre el art. 148.III del Código Procesal Civil. que considera al correo electrónico como fuente de prueba, en cambio el art. 144.II y I; que los concibe como un medio de prueba autónomo.
f) Acusaron que la Sentencia en HECHOS PROBADOS menciona el art. 141 num.1 del Código Procesal Civil., que tiene eficacia conforme el art. 1307, haciéndose uso incorrecto de dicha normativa indica “eficacia probatoria entre comerciantes y empresarios. – Los libros y documentos de contabilidad llevados legalmente por los comerciantes y empresas, hacen fe entre ellos respecto a sus asientos y relaciones”, no existiendo la suficiente motivación porque la empresa demandante no ha presentado ningún libro de contabilidad.
En virtud a estos reclamos solicitaron se admita el Recurso de Casación.
De la respuesta al recurso de casación.
MANN+HUMMEL ARGENTINA S.A. a través de su representante legal, por escrito de fs. 325 a 329, contesta el recurso señalando:
Los demandados interpusieron recurso de casación dilatorio y sin ningún asidero legal, señalaron que el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso por ser extemporáneo, sin tomar en cuenta que los mismos fueron notificados con la complementación y enmienda tiempo después; el Auto de Vista claramente fundamenta por lo que corresponde ser declarada por inadmisible, en virtud de haberse emitido el Auto de complementación y enmienda de oficio y en ejecución de sentencia.
Sobre la supuesta no valoración del principio de verdad material, se verifica que se desfilaron todos los medios probatorios, necesarios incluyendo facturas, apostilladas, correos electrónicos y hasta la confesión y testimonio de su extrabajador Willy Peña, pruebas que fueron individualizadas, cotejadas y diligenciadas por intermedio de la audiencia preliminar y complementaria; y, en relación al art. 492 del Código Civil que hace referencia a los documentos constitutivos de la sociedad y no así los contratos de comercio suscrito por personas jurídicas, pues el Código de Comercio en su art. 787 señala que en materia comercial la voluntad de contratar puede ser verbal o escrito tratando de hacer confundir, que los contratos de sociedad son todos los contratos comerciales que suscribe una empresa y no así los contratos de compra venta de productos.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista y la Sentencia.
