AS/0182/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0182/2024

Fecha: 13-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Petrona Chávez Condori, Yola Chávez Condori de Callizaya y Astenio Chávez Condori, por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 32, formalizado y aclarado de fs. 95 a 100, de fs. 118 a 122 vta., y la adhesión a fs. 226 y vta., promovieron proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa; quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 176 a 183, se apersonaron, contestando negativamente y oponiendo excepción previa de emplazamiento de terceros; desarrollándose de esta manera la causa, hasta pronunciarse la Sentencia N° 12/2023, de 16 de enero, que cursa de fs. 557 a 562, en la que la Juez Público en lo Civil, Comercial y de Familia 1° de Viacha-La Paz, declaró PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación, disponiendo que la parte demandada, entregue o restituya a los demandantes, el bien inmueble ubicado en la calle Viloco N° 3102, zona ex hacienda Tilata, distrito N° 7, urbanización Tilata U.V.D., manzana D-16, lote N° 12, superficie de 300.00 m2, colinda al norte con Calle s/n, al sur con lote N° 12, al este con lote N° 13 y al oeste con el lote N° 11; ordenándose que en ejecución de Sentencia, se proceda a su desocupación y entrega por parte de los demandados Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Zaida Huaygua Copa, Dania Huaygua Copa, Edgar Averanga Aruhuito y Gloria Mamani Copacondo, en el término de 30 días, bajo apercibimiento de ley; además de disponerse la cancelación de las mejoras realizadas en el bien inmueble en favor de los demandados, monto a determinarse en ejecución de Sentencia. Aclarado y complementado por Auto de 13 de febrero de 2023.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa, mediante memorial de fs. 589 a 596; y por su parte Petrona Chávez Condori y Yola Chávez Condori de Callizaya, según escrito de fs. 599 a 604; y por Astenio Chávez Condori, a través de memorial cursante de fs. 641 a 644; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 525/2023, de 27 de septiembre, cursante de fs. 663 a 670 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, determinando en consecuencia, declarar PROBADA la demanda de fs. 26 a 32 vta., subsanada de fs. 118 a 122 vta. y la adhesión de fs. 226 a 226 vta.; disponiendo la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Viloco N° 3102, zona ex hacienda Tilata, distrito N° 7, urbanización Tilata U.V.D., manzana D-16, lote 12, superficie de 300.00 m2, que colinda al norte con la calle s/n, al sur con lote N° 19, al este con lote N° 13 y al oeste con lote N° 11, bajo Folio Real N° 2.08.1.01.0019703, ordenando que en ejecución de Sentencia, se proceda a su desocupación y entrega por parte de los demandados, en el término de 30 días, en favor de los demandantes, bajo alternativa de ley, con costas y costos al perdidoso; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a. En cuanto a una supuesta declaración de matrimonio de hecho, que justificaría el supuesto derecho posesorio que tendrían los recurrente, se debe considerar que la autoridad jurisdiccional, no puede basarse en hecho que no fueron determinados ni puestos a su consideración como objeto del proceso ni como objeto de prueba y en base a las reglas de competencia, la autoridad judicial no está facultada para declarar probado un supuesto matrimonio de hecho, debiendo acudir a la via correspondiente a objeto de hacer valer sus supuestos derechos.

b. La parte actora, cumple con los requisitos previstos en la norma Sustantiva Civil y jurisprudencia, con relación a la acción reivindicatoria, pues de un análisis de los documentos adjuntos, se tiene que el derecho de propiedad de Petrona Chávez Condori, Yola Chávez Condori de Callisaya y Astenio Chávez Condorim fue demostrado mediante folio real cursante en obrados y actualización de datos mediante Certificado de Tradición donde se encuentra registrado su derecho propietario sobre el bien objeto de litigio.

c. Del contenido de la audiencia de inspección judicial, se extrae que los demandados, se encontraban en posesión del bien inmueble objeto del proceso; asimismo, en el proceso los demandados admitieron encontrarse en posesión del bien, por cuanto se cumple con la legitimación pasiva para determinar la reivindicación; asimismo, se cumple el tercer presupuesto exigido para esta acción real, cual es el demostrar la posesión de la cosa por parte del demandado.

d. La parte demandada, no acreditó documentalmente ninguna forma de derecho propietario, tampoco algún derecho que pueda se consolidado en virtud de la sucesión que pueda ser opuesto contra los demandantes, para observar su inscripción en Derechos Reales; por lo que, al no ser considerados sujetos con vocación hereditaria, tampoco les corresponde observar la sucesión; máxime, si ese aspecto no fue observado al momento de fijar el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar.

e. No existe ninguna pretensión de los demandantes, a objeto de certificar el pago de mejorar, hecho que tampoco fue fijado como punto de hecho a probar; por lo mismo, la prueba relacionada a este aspecto, no debió ser objeto de determinación por parte de la autoridad de primera instancia, en el inciso m) de la parte dispositiva de la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa, mediante escrito de fs. 680 a 683, es objeto de análisis del presente Auto