AS/0182/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0182/2024

Fecha: 13-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto por Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa.

En ese cometido, de la lectura del recurso de casación en análisis, se observa que el objeto de la controversia está referido a la posible interpretación errónea de los arts. 1453 y 1007.II del Código Civil y del art. 457 del Código Procesal Civil; porque, los demandantes Petrona Chávez Condori, Yola Chávez Condori de Callizaya y Astenio Chávez Condori, en su calidad de herederos simplemente legales, no solicitaron conforme a derecho (ante la autoridad judicial), la entrega de la posesión de los bienes del causante; postura que sería coincidente con la establecida en el Auto Supremo N° 417/2013, de 16 de agosto; del que se extrae que los herederos simplemente legales, no adquieren la posesión de los bienes hereditarios de pleno derecho, sino que deben pedir se les suministre judicialmente.

Establecido el marco dentro del cual se desarrollará el presente análisis, a efectos de constatar si las acusaciones referidas son evidentes o no, corresponde glosar la norma acusada como erróneamente interpretada.

El art. 1453.II del Código Civil, sobre la acción reivindicatoria, establece: “Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El art. 1007 del sustantivo civil, prevé: “(Adquisición de herencia). I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quien reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”.

Finalmente, el art. 457 del Código Procesal Civil, dispone: “(POSESIÓN). La autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión”.

Ya ingresando a analizar el fondo de la problemática, consta en obrados el Testimonio N° 2586/2021, de 31 de diciembre, de la Escritura Pública de un proceso sucesorio sin testamento, de aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial, seguido por Petrona Chávez Condori y Yola Chávez Condori de Callizaya, en calidad de aceptantes de herencia, de todos los bienes, acciones y derechos fincados por el causante, Luciano Chávez Condori, hermano de las ahora demandantes, salvando los derechos de terceras personas que demuestren mejor derecho propietario; documento que posteriormente fue protocolizado mediante Testimonio N° 24/2022, de 06 de enero; declarándose en consecuencia las demandantes, herederas de Luciano Chávez Condori, respecto de todos sus bienes, concretamente, del bien inmueble ubicado en calle Viliroco N° 31, lote 12, manzana D-16 de la urbanización Tilata U.V.D. de la zona ex Hacienda Tilata, distrito 7 de Viacha, con una superficie de 300,00 m2.

Asimismo, se observa el registro en Derechos Reales del referido inmueble, bajo la Matrícula Computarizada N° 2.08.1.01.0019703, que registra en la casilla A de titularidad sobre el dominio, en el asiento N° 5, a Petrona Chávez Condori y Yola Chávez Condori de Callisaya, como propietarias del bien, como emergencia de la declaratoria de herederos, mediante Escritura Pública N° 24, de 6 de enero de 2022.

Lo anterior tiene importancia en el caso, puesto que, acredita la titularidad del derecho propietario de las dos demandantes, respecto del bien inmueble objeto de la demanda; que a la vez repercute en la posibilidad de demandar la reivindicación del referido inmueble, al encontrarse este en posesión de los demandados.

Conforme orienta la jurisprudencia citada en el Considerando III, son tres los presupuestos requeridos para la procedencia de la reivindicación: 1. Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2. Que esté privado o destituido de ésta; y, 3. Que la cosa se encuentre plenamente identificada.

Estos tres elementos, que fueron valorados por los de instancia y fueron probados por las demandantes, motivaron la determinación asumida en Sentencia de declarar probada la demanda, disponiendo la reivindicación del inmueble objeto del proceso en favor de las actoras y en consecuencia, la desocupación y entrega por parte de los demandados.

En cuanto al primer elemento, el Tribunal de alzada refirió que el derecho de propiedad de los demandantes, fue demostrado mediante Folio Real cursante de fs. 7 a 8 y datos actualizados mediante Certificado de Tradición de fs. 453 a 454, en el que se encuentra de igual modo, registrado el derecho propietario sobre el inmueble objeto de controversia; concluyendo de esa forma, que los demandantes, acreditaron el derecho propietario que les asiste para demandar la reinvindicación.

En cuanto al segundo elemento, referido a la determinación de la cosa cuya reinvindicación se pretende, al margen del folio real y el certificado de tradición, hizo alusión del informe técnico de peritaje de fs. 417 a 441 y la aclaración efectuada en audiencia de 16 de enero de 2023, individualizando el bien objeto del proceso, ubicado en calle Viloco N° 3102, zona ex Hacienda Tilata, distrito 7, urbanización Tilata U.V.D., manzana D-16, lote N° 12, superficie de 300 m2, colindante al norte con la calle s/n, al sur con el lote N° 19, al este con lote N° 13 y al oeste con lote N° 11; concluyendo sobre la base de estos datos, que los actores, también cumplían con el presupuesto referido para demandar la reivindicación.

Sobre el tercer requisito exigido, consistente en demostrar la posesión de la cosa por el demandado, indicó que en audiencia de inspección judicial de fs. 369 a 373 vta., se observó que Ortencia Copa Callizaya, Zaida Huaygua Copa, Dania Huaygua Copa, Edgar Averanga Aruhuito y Gloria Mamani Copacondo, se encontraban en posesión del bien inmueble objeto del proceso y que en el desarrollo del proceso, admitieron encontrarse en posesión del bien; cumpliendo de esa manera con la legitimación pasiva para determinar la reivindicación.

Sobre esta base, el Tribunal de alzada, claramente y de manera fundada, concluyó que, quien pretenda ostentar un derecho sobre un bien inmueble, debe probarlo con el registro a su nombre en Derechos Reales; extremo que los demandados no cumplieron, de tal manera que la prueba presentada por los aludidos, no resultó equiparable ni restó eficacia para desvirtuar, enervar o poner en duda el derecho propietario de la parte actora, cuya titularidad si fue demostrada con la prueba antes señalada.

Es también de resaltar la conclusión arribada por el Tribunal de segunda instancia, en cuanto a que, en el caso no existe una concurrencia de derechos sobre la misma cosa, o frente a un derecho propietario hipotético; por el contrario, existe un derecho debidamente acreditado por la parte demandante oponible frente a terceros por su registro constituido y que no fue desvirtuado por la parte demandada, no obstante tratarse de un punto de hecho a probar para esa parte. Asimismo, estableció no ser necesario que el propietario se encuentre en posesión natural, sino que, es suficiente que se encuentre con la posesión civil, que está conformada por el corpus y el animus que le otorga su derecho propietario registrado en Derechos Reales; por lo tanto, asumió que los demandados se encuentran en posesión del inmueble objeto de litis, sin tener derecho real alguno ni un derecho de posesión otorgado por los propietarios demandantes o por el de cujus.

De lo anterior, se establece con claridad que el Tribunal de alzada, determinó confirmar la Sentencia en cuanto a la reivindicación del inmueble en favor de los actores, la desocupación y entrega por parte de los demandados, con razones fundadas en derecho y en mérito a la prueba aportada que acredita fehacientemente la titularidad del derecho propietario de los demandantes sobre el aludido bien, que no fue desvirtuado de ninguna forma por la parte contraria.

Ahora bien, lo señalado precedentemente, respecto de los motivos del Tribunal de alzada, se justifica para resolver la problemática traída en casación, que como se estableció inicialmente, radica en determinar si existió una errónea interpretación de la ley por parte del Tribunal de alzada, en el entendido que, el art. 1007.II del Código Civil, prevé que los herederos simplemente legales, los testamentarios y el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión; extremo que a decir de los recurrentes, no ocurrió en el caso.

En efecto, no puede desconocerse la previsión del art. 1007.II, citado precedentemente, que concuerda con el art. 457 del Código Procesal Civil, que establece que la autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en posesión material de los bienes; respecto de lo que, corresponde hacer las siguientes precisiones:

Primero, el art. 455 de del Código Procesal Civil, en cuanto a la aceptación de la herencia, prevé: “I. El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante. II. La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente”.

En el caso, este requisito fue cumplido conforme se observa de la documental de fs. 2 a 8 y de fs. 8 “A” a 14, que acredita que las actoras efectuaron el proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial, emitiéndose al respecto, el Testimonio N° 2586/2021, de 31 de diciembre, protocolizado mediante Testimonio N° 24/2022, de 6 de enero, documento que, en mérito a lo establecido en la norma citada, les permitió a las actoras, efectuar el registro correspondiente de su derecho propietario en Derechos Reales.

Segundo, la demanda ordinaria iniciada por las actoras, es de reivindicación del inmueble ubicado en calle Viloco N° 3102, zona ex Hacienda Tilata, distrito 7, urbanización Tilata U.V.D., manzana D-16, lote N° 12, superficie de 300 m2, que fue declarado probado al haberse acreditado de forma suficiente y fehaciente el cumplimiento de los requisitos para su procedencia; es decir, el derecho de propiedad de la cosa, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación o singularización de la cosa reivindicada; consiguientemente, al tenerse por cumplidos estos elementos, correspondió deferir favorablemente a la pretensión demandada.

Dicho de otro modo, el hecho que no exista en el caso una petición judicial de la entrega de la posesión, no constituye un motivo válido para declararse la improcedencia de la reivindicación del inmueble; ello en el entendido que, no incumbe en un proceso de reivindicación, el cumplimiento de dicha exigencia.

Finalmente, en cuanto a la cita del Auto Supremo N° 417/2013, de 16 de agosto emitida por la Sala Civil, que a decir de los recurrentes, contendría el criterio que, los herederos simplemente legales deben solicitar ante autoridad judicial la entrega de la posesión de los bienes del causante, corresponde referir que de su lectura, se observa que en efecto, fue emitido dentro de un proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios, en el que el recurrente demandado, cuestionó la determinación del Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia que a su vez declaró probada la demanda, sustentado en el hecho que el recurrente, no acreditó su condición de heredero del de cujus, su padre. Nótese que el caso citado, es diametralmente opuesto al caso objeto de análisis; en el primero, el recurrente no solicitó su declaratoria de heredero, en el entendimiento que, al ser heredero forzoso, no requería de dicha formalidad. En el caso de análisis, existe documentación que acredita, primero el proceso sucesorio sin testamento de aceptación de herencia en la vía voluntaria notarial; y segundo, su registro en el Derechos Reales, que acredita la titularidad de su derecho.

Por otro lado, si bien el Auto Supremo invocado como precedente, efectúa un análisis del art. 1007 del Código Civil, lo hace por su pertinencia al caso; de ningún modo para establecer que en una acción reivindicatoria, debe exigirse la posesión judicial de los bienes.

En consecuencia, la cita referida no resulta aplicable al caso, primero por tener situaciones fácticas complemente distintas y segundo, porque no es evidente que la mencionada Resolución, ratifique lo afirmado por los recurrentes.

De lo expuesto, se concluye que los argumentos traídos en casación por los recurrentes, no fueron suficientes para revocar la decisión asumida en alzada, mucho menos para declarar improbada la demanda, como pretenden los recurrentes; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea de los arts. 1253 y 1007 del Código Civil, ni del art. 457 de la Ley N° 439, en la resolución de la causa.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.