CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo, se evidencia que acusó lo siguiente:
Interpretación errónea de los arts. 1453.I, 1007.II del Código Civil y 457 de la Ley N° 439; refiriendo al respecto que, en su memorial de contestación y en el de apelación, señalaron que Petrona Chávez Condori, Yola Chávez Condori y Astenio Chávez Condori, se constituyen en herederos simplemente legales; en ese sentido, tanto la Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada al momento de emitir sus respectivas resoluciones, interpretaron de manera equivocada el art. 1007 del Sustantivo Civil que establece que los herederos de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión; sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos, quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus; es decir que, los codemandados en su calidad de herederos simplemente legales, no solicitaron conforme a derecho (ante la autoridad judicial), la entrega de la posesión de los bienes del causante; postura que es coincidente con la establecida en el Auto Supremo N° 417/2013, de 16 de agosto; del que se extrae que los herederos simplemente legales, no adquieren la posesión de los bienes hereditarios de pleno derecho, sino que deben pedir judicialmente se les suministre.
Al respecto, acusó que el Tribunal de alzada en el punto III.2, solamente señaló que no era necesario que el propietario se encuentre en posesión natural, sino que es suficiente que el mismo cuente con la posesión civil que está conformada por el corpus y el animus que le otorga su derecho propietario registrado sobre el bien inmueble, interpretando de manera errónea la referida norma, por ser este un régimen especial, en sentido que la posesión civil es aplicable cuando se tratare de herederos simplemente legales que por mandato de la ley, los mismos deben pedir la entrega ante la autoridad judicial competente.
Refirió que el art. 457 del Código Procesal Civil, establece que la autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en tenencia material de los bienes; además que, los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión; es decir, considerando el caso concreto, el propietario no se encuentra en detentación del bien inmueble objeto de litis, lo que significa que los herederos simplemente legales, debían solicitar la entrega del bien inmueble, conforme lo dispuesto por el art. 1007.II del Código Civil y 457 del Adjetivo Civil; no obstante, los codemandados no demostraron tal situación; deviniendo de ello, la interpretación equivocada del Tribunal de alzada, del art. 1453 del Código Civil que establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o detenta.
Considerando que los herederos simplemente legales (coherederos), no perdieron la posesión, primero porque no la solicitaron conforme a las normas citadas y ante la autoridad judicial competente; y segundo, porque no ingresaron en tenencia material del bien inmueble objeto de litis, pues no concurren los requisitos de la reivindicación; razón por la que se torna inviable.
Finalmente, refirió que, al no haber poseído nunca el bien inmueble controvertido, conforme establece la ley y no habiendo solicitado se les suministre la posesión de los bienes fincados por el causante, la parte actora no cumple con lo determinado por el art. 1453 del Código Civil.
Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 525/2023; en consecuencia, se declare improbada la demanda de reivindicación.
De la contestación al recurso de casación.
Petrona Chávez Condori y Yola Chávez Condori, contestaron al recurso de casación en los siguientes términos:
Citando el art. 1453.I del Código Civil y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, refirieron que, para la procedencia de la reivindicación, no es necesario estar en posesión material de la cosa de la cual se hubiese perdido posesión; en ese sentido, el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, estableció que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero y en varios fallos, determinó que la reivindicación como defensa de propiedad, se encuentra reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por naturaleza, conlleva la posesión, emergente del derecho mismo; en consecuencia, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, dado que la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero, es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento.
Señaló que, ellas demostraron su derecho propietario presentado el Folio Real con Matrícula N° 2.08.1.01.0019703, mediante aceptación de herencia; por lo que, al no ser evidente la vulneración del art. 1453 del Código Civil, no existe agravio alguno.
Citando el art. 1007.II del Código Civil, señaló que al realizar la declaratoria de herederos de forma legal y aceptando la herencia voluntariamente por la vía notarial, realizaron la inscripción en Derechos Reales, obtuvieron el derecho propietario del inmueble cuestionado, como requisito para solicitar la reivindicación; al respecto, citó el Auto Supremo N° 563/2022, de 05 de agosto, que invocando otras resoluciones, estableció que según la doctrina, 3 son los supuestos para la acción de la cosa a reivindicar: que el actor cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar, que esté privado o destituido de esta y que la cosa se halle plenamente identificada; por lo que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos, son legalmente propietarios mediante aceptación de herencia voluntaria notarial.
Por lo referido, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
