CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Muruchi de Vicenti, se evidencia que acuso:
a) Vulneración al art. 48 del Código Procesal Civil, al no llamar al litisconsorte necesario pasivo, toda vez, que la demanda de fs. 70 a 75, 78 a 79 se refiere únicamente contra Carmen Muruchi de Vicente sin tomar en cuenta que es una mujer casada, así mismo se tiene a fs. 47 el informe emitido por Derechos Reales sobre la Matricula N° 2.01.0.99.0183524 indicando el registro del derecho propietario de Carmen Muruchi de Vicente con su estado civil mismo que es corroborado por el carnet de identidad, de igual modo con el acta de declaración de Tito Vicente Palacio en el cual declaró que es su esposo y propietario del bien inmueble objeto de litis, además que los gastos de la construcción fueron realizados por ambos.
Por tal razón la autoridad judicial debe verificar la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo siendo que la intervención de Tito Vicente Palacios se hace necesaria para la emisión de un Auto de Vista.
b) Que existiendo comunidad de bienes gananciales, conforme norma los arts. 176, 177, 191 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el esposo tiene un derecho propietario del 50% por efecto de la comunidad de gananciales, no pudiendo pronunciarse una resolución, anulando su derecho propietario sin que hubiera tenido el derecho a defenderse, evidenciándose la transgresión al art. 117.I de la Constitución Política del Estado.
c) Que la Resolución N° 837/2023, quebranta el art. 218 en su remisión y art. 213.II num. 4 del Código Procesal Civil, siendo una resolución ultra petita y extra petita, y se acepta una nulidad cuando en la demanda no se estableció ninguna causal afectando el derecho al debido proceso quebrantando el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que en la demanda no se establece ninguna causal de nulidad en contra de la Escritura Pública N° 2497/2013 fallando fuera de lo probado durante el proceso generando una incongruencia entre lo demandado, probado y la parte resolutiva del Auto de Vista.
Es más, el Auto de Vista impugnado dispone la rehabilitación de la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0033484; sin embargo, de una revisión de la demanda de fs. 70 a 75, 78 a 79 de obrados, se tiene que no pidió la rehabilitación de dicha matricula, porque la mencionada no fue cancelada y a la fecha se encuentra vigente, conforme se tiene de la mencionada matrícula cursante a fs. 12 de obrados, consecuentemente el Auto de Vista habría fallado de forma ultra petita.
d) Incumplimiento al art. 229 del Código Procesal Civil al afectar a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes, derechos y que tenga título inscrito, toda vez que al adquirir el bien inmueble de Gladys Norma Ríos Arévalo quien tenía su derecho propietario registrado en derechos reales únicamente se efectuó la compra del terreno válido, se realizó el registro en derechos reales sin ningún problema y se procedió a la construcción, siendo que se desconocía la falsificación que alegan los demandantes; de tal manera que no se puede afectar al tercer adquiriente de buena fe a título oneroso de bienes o derechos que tengan título inscrito porque de por medio se encuentra la fe del estado y también de la seguridad jurídica.
e) Omisión a la aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil, por no corresponder la aplicación de la improponibilidad de la demanda, toda vez que de la revisión reconvencional de fs. 92 a 95, ratificada a fs. 60, por la prescripción de calidad de herederos de Luis Fernando Torrez Rodríguez al fallecimiento de su padre, quien falleció el 14 de diciembre de 1992 y recién 23 años después pide la declaratoria de herederos, misma que no debía ser admitida por el juzgado, porque solamente se considera la nulidad y no la otra petición referente a la prescripción de la aceptación de la herencia por haberse realizado fuera de plazo, interpretando como si solo existiera una petición dentro de la pretensión.
Que la declaración de improponibilidad ha sido instituida en aplicación de un poder y es deber saneadora de la autoridad judicial, bajo la dirección procesal de dirección procesal, pero este poder y deber va unido con la obligación de fundamentar sus decisiones a fin de no causar indefensión y alterar el principio de proporcionalidad.
f) El Auto de Vista quebranta el deber constitucional de motivación y fundamentación, puesto que de la revisión de la Resolución impugnada se omite pronunciarse sobre los hechos alegados por la parte demandada sin oír los fundamentos en la contestación de fs. 92 a 95; el origen de la nulidad invocada se aplica a los contratos y no a las escrituras públicas; tampoco a los testimonios judiciales, ya que el título de la vendedora no es un contrato sino un testimonio judicial, de tal manera es que la resolución debe contener una adecuada motivación, no solo los hechos alegados por la parte demandante sino también por la parte demandada.
De la respuesta al recurso de casación.
Luis Fernando Torrez Rodríguez, contestó al recurso de casación deducido por Carmen Muruchi de Vicente, por escrito de fs. 1326 a 1330, sustentando:
a) Como se advierte de los antecedentes de la causa que Tito Vicente Palacios no es parte del proceso, extremo que nunca fue reclamado por la ahora recurrente, no siendo atendible jurídicamente pretender incorporar hechos nuevos a un recurso de puro derecho como es de casación.
Además, ni la sentencia ni el Auto de Vista recurrido, afectan los derechos de la referida persona, no siendo evidente la indefensión de la misma. Es más, la recurrente pretende revisar antecedentes de la causa, como si se tratase de un tribunal de revisión, buscando retrotraer etapas procesales que precluyeron mismas que no son motivo de análisis en esta etapa de casación.
b) Sobre la transgresión al art. 229 del Código Procesal Civil al afectar a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes y derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente, siendo que adquirió el bien inmueble de buena fe, pagando el precio por el terreno, sin conocer la falsificación de los documentos, llegando a ser su persona víctima de esta venta, al haber construido ambientes y luego fueron expulsados con violencia, surgiendo la protección a los terceros adquirentes de buena fe.
La recurrente igual que el punto anterior, incorpora en el presente recurso, aspecto que no fue objeto de debate, no reclamado a tiempo de responder a la demanda ni cuando interpuso acción reconvencional, menos sujeto a término de prueba, habiendo tramitado la causa de esa forma y conseguida sentencia de primera instancia, sin que este aspecto hubiera sido reclamado.
c) En lo referido a que la resolución recurrida sería ultra petita y extra petita, disponiendo de una nulidad cuando en la demanda no se estableció ninguna causal, afectando el derecho al debido proceso quebrantando el art. 115 de la Constitución Política del Estado; señaló que, la recurrente soslayó considerar los efectos previstos por el art. 547 del Sustantivo Civil; es decir, por los efectos e imperio de esta norma, la nulidad se retrotrae hasta el momento mismo del nacimiento del acto nulo, siendo todos los actos posteriores nulos de pleno derecho, consiguientemente declarada la nulidad de la Escritura Pública N° 115/2011 también las efectuadas posteriormente.
d) Sobre la indebida aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil; en apego a lo señalado por el Auto Supremo N° 978/2023, que anuló el primer Auto de Vista, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el Auto de Vista N° 837/2022, de forma correcta dispuso la improponibilidad de la acción reconvencional, considerando que su pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, no se adecuó a la argumentación propuesta por el reconvencionista, lo que generó que su pretensión no resulte atendible por el ordenamiento jurídico, desembocando ello en la improponibilidad de la misma, porque el derecho material no amparó la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, concluyendo además que este, carecía de legitimación para interponer esta acción.
e) Sobre la motivación de las resoluciones, ésta encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación judicial lo suficientemente aclaratoria, como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no del fruto de la arbitrariedad. Para el caso, el tribunal de apelación, fundamentó y respaldo jurídicamente su decisión.
Adicionalmente señaló, que el recurrente sostuvo que la demanda reconvencional versa sobre la prescripción de la calidad de heredero, resaltando el error de derecho en el que pretende fundar su acción; toda vez que, esa figura jurídica, no se encuentra prevista por nuestro ordenamiento jurídico.
Solicitó en definitiva se declare improcedente el recurso.
