CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme lo acusado en el recurso de casación planteado, se tiene:
Es obligación de los tribunales de justicia es velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105.II del Código Procesal Civil, que establece: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”.
Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:
Con relación a la supuesta vulneración al art. 48 del Código Procesal Civil, al no llamar al litisconsorte necesario pasivo, toda vez, que la demanda de fs. 70 a 75 y de fs. 78 a 79 refiere únicamente contra Carmen Muruchi de Vicente sin tomar en cuenta que es una mujer casada, existiendo en consecuencia, bienes gananciales, conforme norma los arts. 176 y 177, 191 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Teniendo el esposo un derecho propietario del 50% por efecto de la comunidad de gananciales, no pudiendo pronunciarse una resolución, anulando su derecho propietario sin que hubiera tenido el derecho a defenderse, evidenciándose la transgresión al art. 117.I de la Constitución Política del Estado.
Por lo que necesariamente debió intervenir Tito Vicente Palacios, esposo de la codemandada, que tendría la calidad de litisconsorte pasivo; extremos que refiere haber reclamado al Juez de la causa y también al Tribunal de alzada, que no habría valorado esa su condición.
Al respecto, este punto conlleva a un tácito petitorio anulatorio, caso en el cual ya no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.
A este efecto, para resolver este punto, es necesario previamente revisar obrados, para constatar la existencia o no de vicios procesales que afecte al debido proceso; en esa línea, se constata que la recurrente antes de contestar a la demanda, por escrito de fs. 80 a 81, planteo las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de falta de legitimación, porque no se integró a la litis a su esposo por tener ganancialidad en el bien objeto de disputa.
Posteriormente mediante memorial de fs. 165 a 167, la indicada interpuso incidente de improponibilidad de la demanda, por considerar que no existe legitimación en el demandante para iniciar esta demanda.
En mérito a ello, tramitadas las excepciones e incidentes, el Juez A quo dictó la Resolución N° 452/2021, de 14 de septiembre, cursante de fs. 1059 a 1063 vta., que, entre otros reclamos, declaró IMPROBADA la excepciones de: 1) Obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y 2) La excepción de falta de legitimación y RECHAZO el incidente de improponibilidad de la demanda.
Ante esta resolución la recurrente interpuso recurso de apelación de fs. 1064 a 1069, ratificado por escrito de fs. 1073 a 1078, el que fue concedido en el efecto diferido, mediante Auto de 04 de abril de 2023, saliente a fs. 1200 de obrados. Aclarando que en dicha concesión estuvo inmersa la apelación a la sentencia efectuada por Luis Fernando Torrez Rodríguez.
En ese sentido, como emergencia de esta concesión, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista recurrido que, en su Considerando II, del contenido del recurso de apelación a fs. 1292 vta., primera parte, hizo un resumen de los argumentos contenidos en el memorial de apelación de fs. 1161 a 1171, planteado por Luis Fernando Torrez Rodríguez y en relación a ello, lo resolvió en el Considerando III, punto ii) cursante a fs. 1294 vta.
A continuación, la Resolución recurrida a fs. 1298 ingresó a resolver el recurso de apelación contra la sentencia.
Como se advierte de esta relación de hechos, la resolución de segunda instancia, no emitió pronunciamiento o criterio alguno, sobre la apelación de fs. 1064 a 1069, ratificada de fs. 1073 a 1078, que fue debidamente concedida, aspecto que sin duda alguna lesiona el debido proceso, y atenta al principio de defensa consagrado constitucionalmente.
Nótese que las Salas de apelación, como en el caso, se constituyen en tribunales que, en segunda instancia resuelven cuestiones de hecho y no sólo de derecho, siendo su deber resolver positiva o negativamente todos los agravios reclamado en apelación y que como en el caso tienen relación directa con la demanda y la Sentencia emitida, al haber cuestionado la falta de integración del esposo, como litis consorte necesario y la supuesta improponibilidad de la demanda por falta de legitimación, aspecto que es independiente de los fundamentos legales que sean usados para resolver los mismos, siendo que en obligación legal y jurisdiccional dar respuesta fundada a los agravios contenidos en la apelación.
Peor aún en el caso, que no existió pronunciamiento alguno, sobre esta apelación, como si la misma hubiese desaparecido de los antecedentes recursivos.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir coherencia procesal necesaria que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; fíjese que para el caso, ni siquiera hubo consideración alguna sobre los argumentos contenidos en esa apelación, infringiendo el principio de congruencia y exhaustividad.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, anular obrados hasta el Auto de Vista N° 387/2023, de 14 de diciembre, de fs. 1289 a 1303 vta., dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad y disponer que el Tribunal de alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo todas las apelaciones identificadas.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver la apelación de fs. 1064 a 1069, correspondiendo anular la resolución impugnada, para ser resuelta conforme a los reclamos expuestos en dicha apelación.
Con relación a los argumentos de fondo planteados por la recurrente, no corresponde pronunciamiento alguno al tener el efecto anulatorio el fallo, hasta el Auto de Vista recurrido; consiguientemente sin existencia jurídica del mismo.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 2 inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
