AS/0191/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0191/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1.-Lila Ramírez Rivera por memorial de demanda de fs. 77 a 82 vta, subsanado a fs. 86 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa más pago de daños y perjuicios contra Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín, quién una vez citada, mediante escrito de fs. 113 a 118, respondió negativamente a la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación activa o interés legítimo, mereciendo el Auto de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 150 a 154, que declaró IMPROBADA tal excepción desarrollándose de esta forma la causa hasta la emisión de la Sentencia de 28 de febrero de 2023 que discurre de fs. 170 a 179, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal y en consecuencia dispuso: 1) la nulidad de documento privado de 23 de febrero de 2018, y una vez ejecutoriada la Sentencia se notifique a la Notaria de Fe Pública 5 para la cancelación del documento referido; 2) La devolución de $us 10,000 de la demandada a la demandante; y 3) Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín deberá pagar por los daños y perjuicios de los intereses legales de la suma acordada en el contrato privado, mismo que corre desde la interposición de la demanda hasta la devolución de los $us 10,000.

2. Resolución y Auto de primera instancia que, al haber sido recurridos en apelación por Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín, mediante memorial de fs. 180 a 189; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia blica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie el Auto de Vista 162/2023, de 10 de noviembre cursante de fs. 217 a 220 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo dictado en audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 150 a 160, y la Sentencia dictada en audiencia de fs. 170 a 179 de obrados, pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, bajo los siguientes fundamentos: a) de que no se impugnó la decisión sobre la nulidad del contrato de compraventa y la argumentación respecto a las causales de nulidad señaladas en el artículo 549 num. 1 y 2 del digo Civil; b) no se demostró que se trata de una venta de mercadería y bienes muebles que se encontraban en la caseta, pretendiendo sustentar esta afirmación con prueba inidónea como es la prueba testifical contra el contenido del documento base del proceso; c) el documento privado reconocido de fs. 11 a 12 vta. de obrados, no dejó duda que la actora compró y la demandada vendió la caseta asignada con el número 14, pretendiendo convencer, que lo vendido no fue una caseta, sino las mercaderías y los inmuebles que contenían la caseta; d) no existe ninguna contradicción en el fallo apelado en la medida que pueda afectar su validez, resultando erróneo considerar que la acción de nulidad solo le compete al propietario de la cosa vendida, cuando la demandante se encuentra facultada para accionar la nulidad del contrato porque es parte suficiente del mismo; no existió parcialización del Juzgador de modo alguno, porque la pretensión recayó sobre la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa de una caseta en el mercado central de Tarija y no así sobre una supuesta ocupación de la misma resultando una simple afirmación carente de fundamento.

3.-Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Andrea Rivera de Olguín, mediante escrito de fs. 223 a 230, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su accesibilidad