CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme lo acusado en el recurso de casación planteado, se tiene:
1.- Que el Auto de Vista, contiene vicios procesales, pues omitió pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de su contenido, forzando un razonamiento distorsivo, contrario al derecho y a la justicia, porque no existió la convocatoria al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija en calidad de tercero coadyuvante simple, vulnerando con esta determinación sus derechos y garantías, siendo tramitado el proceso sin su intervención, consecuentemente, con vicios de nulidad.
De principio cabe señalar que la recurrente, una vez citada con la demanda interpuso las excepciones de falta de legitimación activa o interés legítimo, para accionar la nulidad del contrato de compra venta, que fue resuelto en audiencia preliminar cuya acta cursa a fs. 150 a 160, que a su vez fue apelada en el efecto diferido, dando lugar a emisión del Auto de Vista N° 162/2023, de 10 de noviembre, ahora recurrido que, en lo referente a esta apelación, confirmó el Auto Definitivo dictado.
En ese sentido, se debe considerar que todo proceso reconoce diferentes acciones dentro de cada etapa procesal, por lo que de la revisión de obrados no se constata, reclamo o impugnación alguna de la recurrente a la no intervención del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, - máxime si la Jueza de la causa, ante la aclaración de la demandante en el escrito de fs. 132 sobre la no integración a la litis de este municipio -, dictó el Auto de 09 de noviembre de 2022 de fs. 133 que ante la contestación a la demanda, los planteamientos de los medios de defensa y vencidos los plazos procesales, señaló audiencia preliminar. Es decir, convalidó todo lo actuado, sin reclamo alguno, por lo que su derecho a la solicitud de integración de un tercero precluyo.
Pese a ello, sólo para efectos de aclaración y bajo el principio de acceso a la justicia, corresponde aclarar que la recurrente denuncia la conculcación de un vicio o defecto procesal, pues pretende la nulidad de obrados sustentados en que en la litis sería indispensable la participación del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija; si bien es evidente que, ante la existencia de relaciones jurídicas complejas puede afectarse derechos de terceros que no forman parte de la litis ni en calidad de sujetos activos (demandantes) ni pasivos (demandados) y que con la finalidad de que se emitan resoluciones que puedan transgredir su derecho a la defensa y, consecuentemente, afectar sus derechos y/o intereses, surgió como necesario que las autoridades jurisdiccionales y también los justiciables, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada en estrados judiciales, adviertan la necesidad de integrar a la litis a todas las personas implicadas en la relación jurídica sustancial controvertida, tal como lo estipula el art. 48 del Código Procesal Civil, pues no puede emitirse una sentencia si no se convoca a todos los interesados o, lo que es lo mismo, si esta es perjudicial a alguien que no fue debidamente convocado.
Pero para determinar un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, es imprescindible que la autoridad judicial considere si la relación jurídica que resolverá afecta derechos de terceros, es decir, si la sentencia que se pronunciará puede derivar perjuicios en personas que no forman parte de la litis, pues solo en caso de que esos extremos sean evidentes, será permitido el llamamiento de terceras personas para que formen parte de la relación jurídica resguardando de esta manera su derecho a la defensa. Consiguientemente, si no se acreditan esos aspectos, el llamamiento o emplazamiento de terceros para que formen parte de la litis no será necesario, por tanto, tampoco se constituirá en una causal de nulidad, porque como refiere el tratadista Hugo Alsina con relación a las nulidades procesales, donde no hay indefensión no hay nulidad.
En el presente caso, se trató de la nulidad del contrato de compra venta de la caseta signada con el Nº 14 situada en el mercado central de la ciudad de Tarija, en el que intervinieron Lila Ramírez Rivera como vendedora, y Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín como compradora, y que en ninguna de sus cláusulas indica que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija haya intervenido como parte del documento, o que hubiera recibido dinero por la venta, incluso de acuerdo a los responsables del mercado central, la caseta fue dispuesta y el beneficiario sería Williams Soliz Cayo, así se tiene del informe técnico Nº 016/2022, que fue presentado con la demanda, no siendo evidente que se vulneraron derechos y garantías del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija al no convocarlo como tercero coadyuvante simple, porque su derecho propietario está reconocido por las partes y de ningún modo pudo haberse afectado su propiedad que tiene la característica de inalienable e imprescriptible. Denotándose en los hechos que la demandante en su afán recursivo, pretende cuidar derechos y garantías de un tercero y que asuma defensa en favor suyo, no evidenciándose un resultado diferente en caso de que se hubiese tramitado el proceso con su intervención.
2.- Sobre que, la Resolución recurrida adolece de incongruencia y falta de motivación en su análisis de no examinar de forma íntegra la Sentencia, que ameritaría su anulación parcial, porque refirió que sólo en las obligaciones en las que el objeto de las mismas sean sumas de dinero, puede condenarse al resarcimiento de daños y perjuicios equivalentes al interés legal conforme a ley; empero, el presente proceso no tuvo como objeto la determinación de una suma económica, sino la nulidad de la venta de una caseta y al resolverse como nula la misma, se retrotraen sus efectos al momento previo de la celebración del contrato, por lo que no podría determinarse una privación económica de sumas de dinero, no existiendo responsabilidad por la restitución de la caseta, siendo incomprensible la determinación de calificar un interés legal para el pago de daños.
Al respecto, se debe puntualizar que el art. 542 del Código Civil, señala que la nulidad es imprescriptible, consecuentemente, la acción para declararla judicialmente. La nulidad conlleva la inexistencia e ineficacia del acto jurídico, por carecer de las condiciones necesarias para la validez del mismo. Entonces la nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos propios y legales al acto jurídico, por la existencia de una causa de nulidad en el momento de su celebración.
Por otra parte, el art. 347 del Código Civil señala que: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño…”.
En ese orden, la Sentencia de primera instancia dispuso, la nulidad de documento privado de 23 de febrero de 2018, así como la devolución de $us 10,000 de la demandada a la demandante y el pago de los daños y perjuicios de los intereses legales de la suma acordada en el contrato privado, mismo que corre desde la interposición de la demanda hasta la devolución de los $us 10,000. Decisorio que es lícito, porque si bien la demanda pretendió la nulidad de la venta de una caseta y al resolverse como nula, se retrotraen sus efectos al momento previo de la celebración del contrato; empero, desde el momento de la celebración del ilegal contrato, existió un perjuicio cierto en la demandante, quién se vio privada del dinero que pagó por la caseta Nº 14 del mercado a través del contrato celebrado el 23 de febrero de 2018, dinero que es usado actualmente por la recurrente, que en justicia debe pagar los intereses generados hasta su efectiva cancelación. No evidenciándose vulneración alguna.
3.- Finalmente, la recurrente acuso que, al momento de resolver la nulidad de contrato la autoridad judicial no estableció la restitución mutua de bienes intercambiados en la celebración del acto jurídico, como establece el art. 547 del Código Civil “La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente…”; lo que, como ocurrió en el caso de autos, es una atribución de la autoridad.
Se debe considerar que en función de la regla de derecho inmersa en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente surte sus efectos de manera retroactiva, es decir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, de manera que cuando un contrato es declarado nulo permite que la viabilidad de los efectos retroactivos de la ineficacia contractual; lo que significa que todo efecto que generó la relación contractual nula, cumplida o incumplida, de buena o mala fe, sea retrotraído al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
Entendiéndose también que, cuando una resolución judicial declara la nulidad de un negocio jurídico, las obligaciones contraídas se extinguen y con ellas obviamente se extinguen también los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que la sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho.
Para el caso, la Juez impuso los efectos jurídicos que derivaron de su resolución de primea instancia, disponiendo la restitución de la suma de $us. 10.000.- a favor de la demandante, más los daños y perjuicios desde la interposición de la demanda, y en ese sentido, se tiene que cumplió con el art. 547 del sustantivo civil, porque no podría disponer expresamente la devolución de la caseta que: primero no es de propiedad de la recurrente (pertenece al Gobierno Municipal de Tarija) y; segundo la demandante no está en posesión de la misma. No evidenciando incumplimiento de este precepto normativo acusado de infringido.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220 inc. II del Código Procesal Civil.
