AS/0191/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0191/2024

Fecha: 14-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Andrea Rivera Llanos de Olguín, se observa que, en lo transcendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que el Auto de Vista, contiene vicios procesales, pues omitió pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de su contenido, forzando un razonamiento distorsivo, contrario al derecho y a la justicia, porque no existió la convocatoria al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija en calidad de tercero coadyuvante simple, vulnerando con esta determinación sus derechos y garantías, siendo tramitado el proceso sin su intervención, consecuentemente, con vicios de nulidad.

b) La Resolución recurrida adolece de incongruencia y falta de motivación en su análisis de no examinar de forma íntegra la Sentencia, que ameritaría su anulación parcial, porque refirió que sólo en las obligaciones en las que el objeto de las mismas sean sumas de dinero, puede condenarse al resarcimiento de daños y perjuicios equivalentes al interés legal conforme a ley; empero, el presente proceso no tuvo como objeto la determinación de una suma económica, sino la nulidad de la venta de una caseta y al resolverse como nula la misma, se retrotraen sus efectos al momento previo de la celebración del contrato, por lo que no podría determinarse una privación económica de sumas de dinero, no existiendo responsabilidad por la restitución de la caseta, siendo incomprensible la determinación de calificar un interés legal para el pago de daños.

c) Error en la aplicación del art. 547 del Código Civil, sobre los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas, señalando doctrina de esta Sala, refiriendo que, al momento de resolver la nulidad de contrato, la autoridad judicial no estableció la restitución mutua de bienes intercambiados en la celebración del acto jurídico, apreciándose notoriamente una errada aplicación del instituto de nulidad de contratos, en el sentido de aplicar parcialmente sus efectos.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule obrados hasta el estado de que se convoque al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija en calidad de tercero coadyuvante; alternativamente y de no optarse por la nulidad de obrados, se anule hasta el estado de emitir nueva Sentencia y/o se case el Auto de Vista recurrido, y en su mérito se declare improbada la pretensión demandada.

De la respuesta al recurso de casación.

2. La parte demandante, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 242 a 251 vta., señalando en lo principal:

a) Que en el proceso no se discute el derecho propietario de la caseta perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, sino la nulidad del contrato de compraventa, por lo que no existe afectación alguna, más aún si se considera que según los arts. 519 y 523 del Código Civil, los acuerdos de voluntad entre las partes suscribientes no dañan ni aprovechan a un tercero.

b) Que no es procedente la nulidad porque no se causó indefensión ni perjuicio alguno a la parte recurrente con la no integración del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija al proceso, y en caso de existir el supuesto vicio procesal, la parte recurrente lo consintió al no haber interpuesto recurso alguno ante la emisión de la resolución de 09 de noviembre de 2023.

c) Que, la parte recurrente indicó que la Sentencia impugnada adolece parcialmente de incongruencia, falta de motivación y fundamentación en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, sobre este punto indicó que la propia sentencia expresa que solo en las obligaciones en las que el objeto sea sumas de dinero pueden condenarse al resarcimiento de daños y perjuicios equiparantes al interés legal, en el proceso de nulidad del contrato al resolverse nula por sentencia, la autoridad judicial no delimita la determinación del objeto a una suma económica, ya que el objeto de la obligación anulada comprende el objeto de la venta, que además de retrotraer sus efectos al momento previo a la celebración del contrato, no puede determinarse una privación económica de dinero.

d) Que, el pedido de la recurrente de anulación parcial por contener la Sentencia defectos redactivos, es inviable por la naturaleza del recurso de casación, conforme determina el art. 270.I del Código Procesal Civil, que establece que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la sentencia, cual si se tratara de un recurso de apelación, más cuando la recurrente refiere a defectos de redacción y no de fondo, que no afectan derecho alguno.

Con estos fundamentos pidió se declare improcedente el recurso, y en caso de ingresar al fondo se declare infundado.