AS/0200/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0200/2024

Fecha: 15-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el actor principal, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Sostuvo que el Tribunal de alzada pronunció una resolución incongruente y ultra petita, pues se pronunció más allá del petitorio de los hechos al indicar que el recurrente debió hacer uso del recurso de apelación contra el Auto de 24 de noviembre de 2017 que declaró la extinción del proceso por inactividad procesal, cuyo plazo fue del 27 de noviembre al 10 de diciembre de 2017, quedando ejecutoriado el 11 de diciembre del mismo año. Alegó que dicha determinación, además de ser oficiosa fue asumida sobre actos procesales precluidos que además viola el art. 124 de la Ley 025 que refiere que los plazos procesales se suspenden por vacaciones judicial colectivas o por circunstancias de fuerza mayor y en el presente caso no se tomó en cuenta que desde el martes 05 de diciembre al viernes 29 de diciembre de 2017, se fijó la vacación judicial.

2. Denunció que el Tribunal Ad quem con la resolución de oficio y parcializada, se modificó el contenido de la resolución impugnada en perjuicio del recurrente, por lo que acusó la vulneración del art. 265.II del Código Procesal Civil, solicitando en efecto que el Auto de Vista sea anulado.

3. Acusó que el Tribunal de apelación vulneró el art. 1486 del Código Civil, referido al cómputo del tiempo que según refiere el recurrente debió ser conforme al calendario gregoriano; en ese entendido, arguyó que el cómputo para la caducidad, como refirió el juez de la causa, inició el 26 de enero de 2018, determinación que fue asumida por las partes, pues sobre la fecha inicial no se apeló ni se fundamentó agravios, resultando esa determinación inamovible en apelación.

4. Refirió que al no tomarse en cuenta que la nueva demanda de usucapión fue interpuesta el 12 de julio de 2018, es decir a los 5 meses y 16 días computados desde el 26 de enero de 2018, se violó claramente lo dispuesto en el art. 1517 del Código Civil, que refiere que la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho, que en este caso es la demanda porque mediante ella se invoca el derecho en que se funda y se pide el cumplimiento de la pretensión basada en el derecho, por lo que también acusó la vulneración del art. 249 del Código Procesal Civil.

Con base en estos reclamos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la caducidad disponiendo la prosecución del proceso.

Respuestas al recurso de casación.

José Martín Vélez Quiroz, fue notificado con el recurso de casación de la parte actora el 15 de noviembre de 2023, tal como se tiene del formulario de notificación a fs. 634; sin embargo, no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.