AS/0200/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0200/2024

Fecha: 15-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandante Juvenal Fernández Clavijo.

De la revisión minuciosa de los reclamos contenidos en el recurso de casación, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que los inmersos en los numerales 1 y 2, resultan coincidentes en su fundamentación, porque de forma análoga cuestionan que el Tribunal de apelación pronunció una resolución incongruente y ultra petita, pues de forma oficiosa se habría asumido aspectos procesales precluidos, modificando así el contenido de la resolución impugnada en perjuicio del apelante, vulnerándose el art. 265.II del Código Procesal Civil; motivo por el cual se solicitó la nulidad del fallo de alzada. En ese entendido, sustentados en el principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de los actuados procesales en el menor número posible de actos para así evitar su dispersión, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

Por ello, con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente y que la resolución a dictarse contenga una adecuada motivación y fundamentación que permita conocer las razones de hecho y de derecho en las que se sustentará la decisión a asumirse, conforme a los datos que cursan en obrados, es pertinente realizar las siguientes consideraciones en el orden cronológico en que se suscitaron:

- Juvenal Fernández Clavijo, en noviembre del año 2012, interpuso demandada ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria pretendiendo adquirir el derecho propietario de 4 lotes de terreno signados con los números 11, 12, 13 y 14, ubicados en la unidad vecinal N° 122, manzana N° 45, barrio Sprinter Salud (zona sur), pretensión que fue interpuesta contra Juan Cáceres Kamali, Tania Shirley, Patricia Teresa, Silvia Tamara, José Martín todos Vélez Quiroz, Carlos Chacón, José Antonio Vélez Daza y presuntos propietarios.

El citado proceso, en atención a la solicitud de los codemandados Patricia Teresa, José Martín, Tania Shirley y Silvia Tamara todos Vélez Quiroz y José Antonio Vélez Daza, por Auto Definitivo de 24 de noviembre de 2017 (fs. 208), fue declarado extinguido por inactividad procesal, resolución que, como se evidencia del formulario de notificación obrante a fs. 214, fue puesto en conocimiento de Juvenal Fernández Clavijo en fecha 27 de noviembre de 2017, lo que implica que el plazo para interponer recurso de apelación inició al día siguiente hábil, vale decir, el martes 28 de noviembre de 2017, que conforme lo estipula el art. 261.I del Código Procesal Civil, es de 10 días, y al no exceder los 15 días, debe ser computado solo días hábiles, entendiéndose como tales a aquellos días en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales, por lo que no deben ser tomados en cuenta los días sábados, domingos y feriados toda vez que esos días no funcionan las casas judiciales.

A fs. 217 se consignó el sello de “vacación judicial del 05 al 29 diciembre de 2017” firmado por la oficial de diligencias Celia Velásquez López.

Posteriormente, al no haberse interpuesto apelación contra el Auto Definitivo, por decreto de 26 de enero de 2018 (fs. 219), se declaró ejecutoriada dicha resolución.

- Juvenal Fernández Clavijo, en virtud de las resultas del anterior proceso, por memorial presentado el 12 de julio de 2018, interpuso nuevamente demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria sobre los 4 lotes de terreno detallados supra, pretensión que fue interpuesta contra Tania Shirley, Patricia Teresa, Silvia Tamara, José Martín todos Vélez Quiroz y José Antonio Vélez Daza.

Sin embargo, la demanda fue objeto de varias observaciones, entre ellas que esta sea individualizada para cada demandado y lote de terreno, situación que, al no haberse subsanado, generó la emisión del Auto Definitivo N° 234 de 20 de agosto de 2018 (fs. 87 y vta.), donde el Juez A quo que tramitó dicha causa declaró por no presentada la demanda.

Si bien no existe constancia de la notificación con dicha resolución, empero, existe memorial de 31 de agosto de 2018, donde el actor solicitó fotocopias legalizadas en cuatro ejemplares a fin de interponer nuevas demandas individuales (fs. 88), que por decreto de 03 de septiembre de 2018, fue aceptado por el juez de la causa que ordenó que estas sean franqueadas.

Sobre la base de estas consideraciones que se constituyen en los antecedentes de la presente causa, corresponde a continuación hacer referencia a lo suscitado en primera instancia, para así poder determinar sí existió o no reforma en perjuicio al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido:

- Por memorial que fue presentado el 11 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 94 a 99 vta., Juvenal Fernández Clavijo interpuso nuevamente demanda ordinaria de usucapión decenal, pero esta vez solo sobre el lote N° 14 y contra José Martín Vélez Quiroz. Pretensión que después de varias observaciones, declinatorias de competencia por razón de territorio y excusa, fue admitido por Auto de 26 de agosto de 2019, que cursa de fs. 155 a 156.

- Citado el demandado, por escrito que sale de fs. 250 a 260, al margen de contestar negativamente a la demanda y reconvenir por reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, también interpuso excepción de caducidad, arguyendo que el actor desde la ejecutoria tácita del auto definitivo que declaró la extinción por inactividad procesal, es decir desde que transcurrieron los 10 días para apelar dicha resolución que venció indefectiblemente el 11 de diciembre de 2017, tenía el plazo de seis meses para interponer nuevamente la demanda de usucapión decenal, y como esta acción fue interpuesta el 12 de julio de 2018, es decir transcurridos siete meses, sostiene que operó la caducidad de su derecho a demandar.

- En audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 581 a 592 vta., el Juez de primera instancia, conforme lo establece el art. 366 del Código Procesal Civil, cumplió diferentes actividades, entre estas, declaró por desistida la pretensión reconvencional y posteriormente, por Auto Definitivo de 31 de mayo de 2023, de fs. 585 vta. a 591 vta., resolvió la excepción de caducidad declarándola probada, fundamentando en lo principal que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 249 del Código Procesal Civil, el término de seis meses para interponer nueva demanda se computa a partir de la ejecutoria del auto que declaró la extinción del proceso, es decir desde el 26 de enero de 2018 (ejecutoria expresa), empero, consideró que dicho computo debía hacerse hasta la fecha de interposición de la nueva demanda de usucapión contra José Martín Vélez Quiroz que se suscitó el 11 de septiembre de 2018, habiendo transcurrido más de siete meses.

- Dicha determinación, conforme se tiene del escrito de fs. 594 a 598 vta., fue recurrida en apelación por el demandante Juvenal Fernández Clavijo, donde refirió que interpuso la demanda dentro del término de seis meses, pues al haber sido interpuesta el 12 de julio de 2018, se encontraría dentro del término de seis meses.

- Radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista N° 363/2023 de 23 de agosto de fs. 622 a 623 que CONFIRMÓ el auto definitivo apelado, con el fundamento de que una vez concluido el plazo para interponer recurso de apelación contra el Auto que declaró la extinción por inactividad procesal, vale decir los 10 días, dicha resolución quedó ejecutoriada por imperio de la Ley el 11 de diciembre de 2017 y no así desde que se ejecutorió expresamente; por tanto, hasta la interposición de la nueva demanda que fue presentada el 11 de septiembre de 2018, concluyó que transcurrió 9 meses.

- Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de casación, acusando, entre otros extremos lo determinado por el Tribunal de alzada sería una reforma en perjuicio.

De estas consideraciones que resultan necesarias para tener una correcta percepción de lo suscitado en el proceso, a continuación, corresponde señalar que, si bien la reforma en perjuicio o non reformatio in peius es un principio procesal que prohíbe al Tribunal superior empeorar la situación del apelante o recurrente en los casos en que no ha mediado recurso del adversario, lo que implica que está prohibido de reformar la resolución apelada en perjuicio del único apelante, tal como lo estipula el art. 265.II del Código Procesal Civil que inhibe al Tribunal de segunda instancia modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, para que este principio sea transgredido, es necesario que la situación del recurrente se reforme o modifique de tal forma que resulte más gravosa, es decir, que empeoré y que este -empeoramiento- resida en lo sustancial de la litis y no se deba a poderes de oficio del órgano jurisdiccional, sino a una modificación de la resolución que vaya en su contra, lo que no impide que el Tribunal de apelación no pueda realizar aclaraciones, reorientaciones o corregir errores jurídicos, pues si no se altera la decisión asumida por la autoridad judicial de primer grado, es permisible emitir otros fundamentos.

En ese entendido, cuando el Tribunal de apelación confirma totalmente la resolución de primer grado, no se puede hablar de reforma en perjuicio, toda vez que en ambas instancias, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, coinciden en negar u otorgar un derecho, y si bien puede darse el caso de que tengan sus propios fundamentos sobre un mismo tema, empero, en los hechos esto no debe ser considerado como un agravante o empeoramiento de la situación del recurrente, pues si la pretensión no se modificó y menos la parte dispositiva de la resolución, no concurre la reforma in peius, ya que el resultado será el mismo. Consiguientemente, si bien un fallo debe ser considerado en su integridad, no obstante, no se puede omitir que la parte resolutiva determina el resultado del conflicto.

Sobre la base de lo expuesto, ya en el caso de autos, se infiere que el cómputo que efectuó el Tribunal de apelación para determinar si caducó o no el derecho de Juvenal Fernández Clavijo de demandar usucapión decenal del lote N° 14 ubicado en la unidad vecinal N° 122, manzana N° 45, barrio Sprinter Salud (zona sur), de propiedad de José Martín Vélez Quiroz, no transgrede el art. 265.II del Código Procesal Civil, toda vez que no se modificó la resolución impugnada agravando la situación del demandante, ya que la caducidad dispuesta por el Juez A quo fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de segunda instancia, lo que implica que la determinación que declaró probada la excepción de caducidad se mantuvo intacta sin empeorar la situación del apelante y, si bien aplicó otro razonamiento a efectos de realizar el cómputo para determinar si transcurrieron o no más de los seis meses para volver a deducir una nueva demanda después de que la instancia fue declarada por extinguida; sin embargo, como se tiene expuesto supra, al Tribunal de alzada le está permitido realizar modulaciones en la fundamentación, siempre y cuando no altere la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional recurrida, por lo que tampoco existe transgresión del principio de congruencia, porque para que se haya suscitado la reforma en perjuicio, tendría que haberse modificado sustancialmente la decisión impugnada, extremo que no aconteció, puesto que de una u otra forma, el Juez y Tribunal coinciden que, en el caso se produjo la caducidad del derecho a demandar de la parte actora.

Como se observa, los reclamos cuestionados en los numerales 1 y 2, resultan infundados, por lo que no corresponde acoger la nulidad de obrados peticionada en esta fase recursiva.

Habiendo absuelto los reclamos que estaban abocados a la forma, cuya finalidad fue la nulidad de la resolución recurrida, es el turno de absolver aquellos referidos al fondo de la litis que se encuentran inmersos en los numerales 3 y 4, donde el recurrente acusó la vulneración de los arts. 1486 y 1517 ambos del Código Civil, porque considera que el cómputo para la caducidad inició el 26 de enero de 2018, fecha inicial que al no haber sido objeto de apelación no correspondía ser modificada, resultando esa determinación inamovible en apelación, por lo que el cómputo debió iniciar el día siguiente hábil hasta el día de la fecha igual del mes hasta completar los seis meses, por lo que aduce que la demanda de usucapión decenal de 12 de julio de 2018, fue interpuesta a los 5 meses y 16 días, no existiendo de esta manera caducidad de su derecho.

Como se observa, al estar ambos reclamos orientados al cómputo que se debe efectuar para determinar si concurrió o no la caducidad, sustentados una vez más en el principio de concentración de los actos, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.

Previamente corresponde dejar establecido que, como ya se señaló en el acápite anterior, siempre y cuando no se modifique sustancialmente la resolución impugnada en perjuicio del apelante, el Tribunal de alzada puede sustentar su decisión reorientando o exponiendo otros fundamentos, lo que quiere decir que mientras no se modifique la pretensión interpuesta ni la decisión asumida en primer grado empeorando la situación del recurrente se puede exponer otros argumentos o corregir errores jurídicos que no vayan en desmedro de este, lo que no implica que se efectúe reforma en perjuicio.

Sobre la base de estas consideraciones, se tiene que al haber sido materia recurrible la improcedencia de la excepción de caducidad, el Tribunal de alzada con la finalidad de realizar –a su criterio- un correcto cómputo de los seis meses que estipula el art. 249 del Código Procesal Civil para volver a interponer una demanda después de haberse declarado extinguida la instancia por inactividad, advertido de que su razonamiento no iba modificar la caducidad ya dispuesta por el A quo y, por ende, la situación del demandante no iba a empeorar, pues los efectos iban a ser los mismos; evidentemente, tomó como fecha de inicio de cómputo de los seis meses la ejecutoria tácita de la resolución que declaró extinguida la acción por inactividad procesal (11-12-2017), en virtud a la no interposición del recurso de apelación, tal como lo refirió la parte demandada al momento de oponer dicha excepción, por lo que consideró que, contrariamente a lo dispuesto por el juez de la causa que tomó como fecha de inicio la ejecutoria expresa de la resolución de extinción (26-01-2018), el cómputo debió iniciar en otro momento.

Sobre el inicio de cómputo, es preciso señalar que este Tribunal Supremo de Justicia, comparte el criterio asumido por el Tribunal de apelación respecto a que esta debe computarse desde la ejecutoria tácita, pues el art. 249 del Código Procesal Civil, cuando señala que la parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo y que en caso de no hacerlo caducará su derecho, en ningún momento estipula que esta ejecutoria deba ser expresa; pues, como sucedió en el caso de autos si la resolución que declaró la extinción por inactividad procesal no fue objeto de apelación en el plazo establecido por ley, se infiere que esta se ejecutorió tácitamente por falta de impugnación, debiendo iniciarse el cómputo de los seis meses para interponer una nueva demanda el día siguiente hábil de transcurridos los 10 días para apelar y no así cuando se ejecutorió expresamente, pues entre ambas ejecutorias puede generarse un lapso de tiempo que genere inseguridad jurídica, de ahí que cuando el agraviado con la resolución no activa los mecanismos de defensa para impugnar, se debe inferir que está de acuerdo con lo resuelto.

Sin embargo, contrariamente a lo advertido por el Tribunal de alzada, que consideró que la ejecutoria tácita se suscitó el 11 de diciembre de 2017, corresponde aclarar que, de acuerdo a la línea jurisprudencial emitida por esta Sala especializada respecto al cómputo de plazos procesales, cuando estos son menores a 15 días, como es el caso del plazo de 10 días para interponer recurso de apelación contra autos definitivos como el que declaró la extinción por inactividad procesal, únicamente debe computarse días hábiles venciendo el mismo el último día hábil del horario de trabajo de los respectivos juzgados y tribunales, lo que implica que no debe computarse, sábados, domingos ni feriados, como tampoco debe computarse los días de vacación judicial, pues conforme lo determina el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, si bien por regla general los plazos procesales deben transcurrir ininterrumpidamente, no obstante, podrán declarar en suspenso por vacaciones judiciales y por circunstancias de fuerza mayor.

Consiguientemente, si bien Juvenal Fernández Clavijo fue notificado con el Auto que declaró la extinción por inactividad procesal el día lunes 27 de noviembre de 2017, iniciando su plazo de 10 días para interponer recurso de apelación el martes 28 de noviembre de 2017, empero, este cómputo de plazo que únicamente debe comprender días hábiles, fue suspendido en virtud a la vacación judicial de la gestión 2017, que de acuerdo al sello consignado por la oficial de diligencias de dicho juzgado comprendió del 05 de diciembre de 2017 al 29 de diciembre de 2017; por ende, del 28 de noviembre al 04 de diciembre de 2017, transcurrieron solo 5 días para que pueda interponer su recurso de apelación, reiniciándose este cómputo al retorno de la vacación judicial, es decir el primer día hábil que fue el 02 de enero de 2018, feneciendo el plazo de los 10 días para apelar el lunes 08 de enero de 2018, fecha en que al no haber sido objeto de impugnación la citada resolución, esta quedó tácitamente ejecutoriada por falta de impugnación y no así el 11 de diciembre como erradamente arguyó el Tribunal de apelación.

Estando definido el momento en que se ejecutorió tácitamente la resolución que declaró la extinción por inactividad procesal, de acuerdo a la forma de cómputo de los plazos procesales, que inician al día siguiente hábil, los seis meses para interponer la nueva demanda inició el martes 09 de enero de 2018, habiendo concluido el mismo el 09 de julio de 2018; empero, como la demanda de usucapión decenal que interpuso nuevamente la actora fue presentada el 12 de julio de 2018 (conforme se tiene de los datos expuestos en el numeral 1), se concluye que la demanda fue interpuesta fuera de los seis meses que estipula el art. 249 del Código Procesal Civil, habiendo operado la caducidad dispuesta en primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de alzada, no correspondiendo en consecuencia modificar el fallo recurrido en casación.

Por las razones expuestas, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados en casación, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.