AS/0201/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0201/2024

Fecha: 15-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Gustavo López Zamora, mediante memorial de fs. 71 a 75, interpuso proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Ligia Edith Rivera Beltrán Vda. de Escalante, Dinora Florencia Mercado Cayo de Escalante y Hernán Escalante Rivera, una vez citados, los recurridos contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria por escrito de fs. 280 a 290 vta., subsanado de fs. 423 a 429 y de fs. 458 a 460, por su parte, Ligia Edith Rivera Beltrán Vda. de Escalante respondió de forma negativa y opuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda a través de memorial saliente de fs. 402 a 405; asimismo, se integró al litigio de la demanda reconvencional a Berina Zúñiga Velásquez, como litisconsorte necesario mediante Auto de 07 de septiembre de 2021, visible a fs. 489 y vta., con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia de 16 de febrero de 2023, corriente de fs. 1041 a 1057 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Tarija declaró IMPROBADA la demanda principal, la demanda reconvencional y la excepción de falta de legitimación pasiva de Ligia Edith Rivera Beltrán Vda. de Escalante.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Hernán Escalante Rivera y Dinora Florencia Mercado Cayo mediante escrito de fs. 1059 a 1061 vta., por Gustavo López Zamora y Berina Zúñiga Velásquez de López a través de escrito de fs. 1063 a 1067 vta., motivando que la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija pronuncie el Auto de Vista N° 172/2023 de 15 de noviembre, cursante de fs. 1120 a 1128, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de fs. 1023 a 1033 y la Sentencia, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:

Sobre la apelación incidental en efecto diferido:

Tomando en cuenta que el agravio descrito radicó en la omisión de designación a un nuevo perito, toda vez que la designada inicialmente no realizó un trabajo completo por carecer de datos inmersos en el plano de la Cooperativa Madre y Maestra, en ese entendido, en primera instancia se negó la designación del mismo comprendiendo que los puntos de pericia y las aclaraciones solicitadas se efectuaron correctamente; en ese entendido el Ad quem aclaró que la parte actora no fundamentó ni expuso las razones para demostrar que el dictamen pericial y las explicaciones sean contradictorias, deficientes o confusas; concluyó esta fundamentación afirmando que el criterio del Juez de instancia fue acertado, puesto que era deber de la parte reconvencionista designar con precisión el bien que se pretendió usucapir.

Sobre la apelación de Gustavo López Zamora y Berina Zúñiga Velásquez de López:

Describió que la demanda de reivindicación de un terreno asignado con el N° 4 dentro del loteamiento de la Cooperativa Madre y Maestra, transferido mediante Escritura Pública N° 1057/97 saliente de fs. 5 a 6, registrada en Derechos Reales con la matrícula 6.01.1.37.0003190; con este antecedente, el primer agravio de apelación expuso una incorrecta valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad del referido lote, por tal motivo, el Tribunal de apelación consideró que el primer requisito para la acción reivindicatoria es el título dominial del bien que se reclama, puesto que se torna en una exigencia esencial, asimismo, rescató el criterio del Juez al no poner en duda el derecho propietario de un terreno adquirido por el demandante, ni la inscripción en Derechos Reales.

Concatenada a esta descripción el Ad quem continuó su lineamiento indicando que, si bien se tiene expresamente definida la trasferencia del lote en favor al demandante, no se tiene precisada la ubicación de este inmueble, tomando en cuenta que según el informe pericial y de la Dirección de Ordenamiento Territorial no se pudo ubicar físicamente el lote en cuestión, ante esta dificultad tomó en cuenta que los diversos medios de prueba aportados al proceso fueron valorados correctamente; por este motivo, consideró que la mencionada ponderación se efectuó con base en el valor probatorio asignado a cada elemento según la sana crítica, como lo establece el art. 145 del adjetivo civil, hecho que no lleva a identificar un yerro o inapropiada valoración de la prueba.

Por otro lado, en el recurso de apelación se indicó que no existe una debida fundamentación, toda vez que no se hubieran valorado las pruebas esenciales y decisivas para la solución de la causa, empero, justamente en razón de un apropiado análisis se realizó una ponderación de forma integral, concluyendo que no es evidente o errónea apreciación probatoria.

Sobre la apelación de Hernán Escalante Rivera y Dinora Florencia Mercado Cayo:

El Tribunal de apelación realizó un repaso de lo obrado en torno a la demanda reconvencional de usucapión decenal, advirtió la aclaración que realizó la parte reconvencionista en el entendido que la superficie que pretenden usucapir es parte del lote N° 4 y 5, hecho que fue concordante con lo informado por el peritaje; con esta descripción, coligió que no se tiene certeza sobre la posesión de los mismos sobre el lote N° 4 por más de 10 años; la prueba aportada no generó convicción sobre los actos materiales realizados con el animus domini en forma pública, continuada y pacífica.

Posteriormente, esta Autoridad de alzada dilucidó que se tiene como objeto de la demanda reconvencional el lote N° 5, toda vez que el lote N° 4 no se individualizó, es decir, no se tenía plenamente identificado el objeto de la demanda conforme exige el art. 110 num. 5 del Código Procesal Civil, por tal motivo, la Autoridad de instancia señaló que la acción debe estar dirigida contra el titular; continuó su fundamentación indicando que no se estableció con exactitud el objeto de la demanda de usucapión porque no se cuenta con datos precisos ni que coincidan con las medidas que surgen del título propietario, dicho de otra manera, si en la acción reivindicatoria no se identificó físicamente el objeto del proceso, con base en esa imposibilidad tampoco se puede viabilizar el proceso de prescripción adquisitiva, por tratarse del mismo terreno sobre el que recae la acción principal.

Consecuentemente, en el Auto de Vista se concluyó que no se violaron derechos preceptos legales relativos a la congruencia y exhaustividad del fallo apelado, así también, que la valoración de los medios de prueba se efectuó correctamente.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 1134 a 1146, interpuesto por Gustavo López Zamora, de fs. 1149 a 1164 por Berina Zúñiga Velásquez de López, los cuales son objeto de estudio.