CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Sobre el recurso interpuesto por Gustavo López Zamora:
Sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista N° 172/2023 de 15 de noviembre, para ello, disgregó su recurso de casación conforme los siguientes argumentos:
Previamente a identificar los agravios traídos a casación, realizó un repaso de los antecedentes del derecho propietario. Consecuentemente, arguyó que el Auto de Vista recurrido, no cumple cabalmente los requisitos exigidos por la norma, además de resultar lesivo para el derecho del recurrente y con ello transgrede la garantía establecida en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, evidenciando una interpretación errónea de la ley; posteriormente, citó el lineamiento de la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre.
Como primer agravio identificó que la resolución impugnada, atenta los principios procesales de seguridad jurídica, igualdad de partes, sana crítica, valor probatorio, por la emisión de un fallo que no efectuó una correcta valoración de los elementos de prueba de cargo y descargo, el Tribunal de apelación apreció erróneamente la prueba aportada, posteriormente, afirmó que no se valoraron correctamente los documentos por los que se demostró su derecho propietario consolidado mediante folio real cursante a fs. 7 y vta., y el plano aprobado saliente a fs. 9, literales que delimitaron con precisión el objeto del proceso, individualizando los límites y colindancias de su propiedad, sin dejar duda de la legítima titularidad sobre el inmueble objeto de la reivindicación.Estas pruebas documentales no fueron valoradas adecuadamente en primera instancia, inobservancia que no fue enmendada en grado de apelación; las autoridades en grado inferior consideraron que los elementos descritos precedentemente no fueron suficientes para determinar con toda exactitud el bien demandado, criterio que resultó alejado de la demostración de todos los documentos presentados que fueron descritos en el presente agravio; consecuentemente, citó el art. 56 de nuestra Constitución Política del Estado, asimismo, refirió que la definición del art. 105 de la Ley 439 (sic), enmarca al derecho de propiedad y a la propiedad privada y profundizó el razonamiento de estos derechos.
Acusó la carencia de valoración de la prueba pericial y documentación que acredita la ubicación exacta y existencia del inmueble objeto de reivindicación, por tal motivo, mencionó el acta de audiencia preliminar de fs. 910 a 924 vta., en el que se demarcaron los puntos de pericia que el A quo determinó; consecuentemente, señaló que del punto 1 del peritaje, según gráficos N° 1, 2 y 7 se individualizó, delimitó y precisó categóricamente la localización, superficie, límites, colindancias y demás datos técnicos del inmueble en litigio, refiriendo que estos hechos no fueron ponderados apropiadamente por el Juez de primera instancia y de segunda instancia.
Así también infirió que el segundo punto de la pericia sobrepuso el plano presentado por su contraparte, circunstancia que habría dejado en evidencia que existen parámetros distintos entre uno y otro lote de terreno, concordante con este extremo, sostuvo que teniendo la ubicación exacta de la superficie objeto del proceso principal este hecho guarda estrecha relevancia con los informes emitidos por la Dirección de Ordenamiento Territorial cursante a fs. 446 y 453, que contiene datos conducentes y relevantes con relación al informe pericial; continuó su argumentación afirmando que en el punto de pericia señalado se ordenó a la perito que realice su labor considerando el plano cursante a fs. 9 y el plano presentado por su parte contraria que nunca fue aprobado, cursante de fs. 268 a 270, vulnerando de esta manera los principios de legalidad, verdad material, seguridad jurídica, entre otros; también indicó que el plano de fs. 268 a 270 no debió ser valorado, toda vez que no fue aprobado.
Continuó arguyendo que el Auto de Vista de 26 de mayo de 2023 (sic), atentó el sagrado derecho a la defensa que guarda relación con los principios reconocidos por la norma constitucional y la ley adjetiva de la materia, produciendo así una violación al debido proceso; por esta descripción, contextualizó la Sentencia Constitucional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre; al margen de ello, señaló que es deber de la justicia ordinaria atender las demandas de forma oportuna y pronta, respondiendo a las pretensiones ordenada, coherente y puntualmente, velando por el cumplimiento de la normativa vigente.
Ulteriormente, expresó sus argumentos de casación sobre la apelación en efecto diferido contra el Auto de 02 de febrero de 2023, emitido en la audiencia preliminar; como se esclareció en el Auto Supremo de Admisión N° 034/2024-RA de 29 de enero, los recurrentes no cumplieron con la exigencia establecida por el art. 273.II num.2 del adjetivo civil, por lo que no se admitió el recurso contra el Auto de Vista que confirmó el Auto Interlocutorio de fs. 1032 a 1033.
Sobre el recurso interpuesto por Berina Zúñiga Velásquez de López:
Sustentó normativamente su derecho de impugnación contra el Auto de Vista N° 172/2023 de 15 de noviembre, para ello, disgregó su recurso de casación conforme los siguientes argumentos:
Realizó un repaso del tracto sucesivo de este inmueble, resaltó que German Precio fue beneficiario recibiendo una superficie de 9740 m2, mediante título ejecutorial, propiedad que transfirió en favor de una pareja, quienes, a su vez, enajenaron en favor de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda., una extensión de 19740 m2 (sic, conforme indica la Escritura Pública N° 132/82 de compra y venta de lote de terreno; ulteriormente le fue transferido a su esposo el lote N° 4, mediante Documento Público N° 1057/1997 de 07 de noviembre.
Continuó su argumentación indicando que el Auto de Vista N° 172/2023, no cumple a cabalidad con los requisitos que la norma establecida en el art. 180.II de nuestra norma constitucional, le resultó evidente la errónea interpretación de la norma, conforme los agravios que detalló rescató el criterio vertido en la Sentencia Constitucional N° 1846/2004-R de 30 de noviembre, que establece la labor verificativa que recae sobre la jurisdicción constitucional con relación a la interpretación normativa que se realiza en la justicia ordinaria.
Con este antecedente, identificó como agravio que el A quo puntualizó el objeto de la causa en la audiencia preliminar, como consta en el Acta de audiencia de fs. 910 a 924, dentro esta fijación determinó los hechos a probar que fueron demostrados durante la sustanciación del proceso, extremo concordante con las certificaciones cursantes en obrados; alegó que se tiene demostrado el derecho propietario que goza Gustavo López; con este contexto, citó el art. 56 de nuestra Constitución Política del Estado, reiteró la descripción sobre el art. 105 de la Ley 439 (sic) que corresponde al derecho de propiedad, aclarando la distinción existente entre estos dos términos.
El fallo impugnado cursante de fs. 1120 a 1128, en su Considerando II num. 2, señaló que no se puso en debate el derecho propietario de la parte demandante, es decir, que el Ad quem no tomó en cuenta la precisión de los datos que referencian la ubicación del inmueble, no obstante, de la revisión de obrados advirtió que el informe técnico pericial de fs. 997 a 1011, individualizó el bien de forma inequívoca, demarcando los límites y la colindancias con exactitud del objeto de la litis, conforme se demostró en los gráficos N° 1, 2 y 4 del mencionado informe.
La confusión surgió a raíz de un posible deslizamiento que sufrió el inmueble, por este motivo, el plano de María Mercado. Vda. de Rivera sirvió de referencia para realizar el peritaje, sin tomar en cuenta que tiene inconsistencias que vulneran los principios rectores de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, dicho de otra manera, el informe técnico pericial se sustentó en un plano que no fue aprobado.
Acusó que el A quo admitió prueba de descargo carente de valor probatorio presentada por su contraparte, misma que consiste en fotocopias simples, por este extremo, no debieron gozar el mismo valor probatorio que un documento original o legalizado, por lo que admitiendo esa prueba se transgredieron los principios que amparan a la parte actora.
Para concretar su agravio, invocó el precepto contenido en los arts. 147.II y 150 de la Ley N° 439, que demarcan la importancia de la prueba documental, su valor probatorio y los requisitos para su admisibilidad, tomando en cuenta que los mismos no respetaron las formalidades exigidas para su producción en juicio al ser fotocopias simples; por tal extremo, arguyó que conforme enmarcan los citados artículos el valor probatorio se debe asignar a cada elemento de prueba en los casos que surtan efecto o tengan el mismo valor probatorio que un documento original y/o fotocopia legalizada. Coligió que, al carecer de valor probatorio, el A quo debió rechazarlos ipso facto y de oficio en observancia al principio de dirección, no pudiendo suplir la dejadez de las partes.
El Tribunal de apelación no valoró que la Sentencia carece de aplicación de control procesal, principio de dirección e impulso del mismo, provocando defectos absolutos dentro la presente causa, surgiendo esta acusación por las observaciones realizadas del Juez a la demanda reconvencional de usucapión, presentando su memorial con el que subsanó su pretensión fuera de plazo, debiendo haberse tenido por no presentada la demanda reconvencional, vulnerando el derecho de las partes a la imparcialidad, debido proceso y seguridad jurídica.
Mencionó que en grado de apelación no se valoró correctamente la documental de fs. 92 a 95, que debió poner fin a la confusión sobre mejor derecho, asegurando que su persona ostenta un derecho oponible ante terceros, puesto que el fallo de segunda instancia deja en incertidumbre la tutela invocada como legítimos propietarios; por este motivo, trajo a colación la interpretación del art. 1453 del sustantivo civil.
Al efecto, respaldó la normativa con la jurisprudencia contenida en el art. 88/2016 de 04 de febrero, también señaló el Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto, que ambos desarrollaron preceptos relativos a la acción reivindicatoria.
El Tribunal de apelación no valoró que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, toda vez que la mencionada resolución se limitó a describir los elementos probatorios, sin realizar una relación circunstanciada, con argumentos subjetivos y faltos de análisis legal y doctrinal; para esta acusación tomó en cuenta el acápite II y III, y que en estos no se efectuó un estudio exhaustivo de los elementos constitutivos que revisten las pruebas o si los argumentos de la parte actora fueron insuficientes, puesto que no es posible expresar la carencia de ubicación, la cual se encuentra delimitada por la Dirección de Ordenamiento Territorial que aprobó un plano de loteamiento y ulteriormente la planimetría individualizada; al no haber sido objetadas ni desacreditadas, reflejaron de manera categórica que la ubicación y lineamientos se definieron por la documental que fue omitida en primera instancia y no mereció la debida atención en el Auto de Vista.
Acusó que el Auto de Vista de 26 de mayo de 2023 (sic), cursante de fs. 1120 a 1128, es atentatorio a su derecho a la defensa y los principios reconocidos por nuestra Constitución y la norma civil adjetiva, por los agravios que transgreden el debido proceso en favor de las partes.
Con esta finalidad, citó el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre, que comprendió el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, también invocó el fallo constitucional análogo N° 0893/2014 de 15 de mayo, que discernió que la motivación es una exigencia indispensable en las resoluciones; tomando en cuenta que no se realizó una apropiada valoración de la prueba de descargo, del criterio del Auto de Vista se tiene evidencia de una interpretación equívoca, con la pretensión de reconocer derechos que no corresponden.
Con la intención de brindar mayor sustento a sus argumentos, citó el contenido de los Autos Supremos N° 869/2019 de 30 de agosto, con relación al instituto de la acción reivindicatoria; N° 847/2021 de 21 de septiembre, que demarca el error de hecho sobre la materialidad de la prueba; N° 21/2020 de 19 de marzo, con relación a uno de los requisitos de la reivindicación; N° 1015/2021 de 17 de noviembre, que enmarca los tres requisitos para que prospere una acción reivindicatoria; N° 422/2019 de 24 de abril, que citó un criterio doctrinal sobre la pretensión de la acción principal sustanciada. Concordante con estas citas, invocó el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica que trata de las garantías judiciales, los arts. 9.IV, 115.I y II, sobre el debido proceso, 110.I, 119.I, 180.I, de nuestra Constitución Política del Estado, la Declaración de Derechos Humanos en su art. 8, los arts. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otro lado, desarrolló los argumentos referidos a la casación por la apelación en efecto diferido contra el fallo emitido en la audiencia preliminar de 02 de febrero de 2023, empero, como se esclareció en el Auto Supremo de Admisión N° 034/2024-RA de 29 de enero, los recurrentes no cumplieron con la exigencia establecida por el art. 273.II num. 2 del adjetivo civil, por lo que no se admitió el recurso concerniente al Auto de Vista que confirmó el Auto Interlocutorio de fs. 1032 a 1033.
De la contestación al recurso de casación.
Al recurso interpuesto por Gustavo López Zamora:
A modo de introducción infirió los antecedentes sucesivos de la propiedad, aclarando los hechos que impulsaron a la parte actora a presentar la acción de reivindicación, puesto que el derecho propietario de Gustavo López Zamora resultó inexistente por estar viciado de nulidad, además de ello, señaló que mediante la prueba producida no se logró individualizar ni ubicar el lote de terreno sobre el que se pretende la reivindicación.
En torno al primer agravió, contrastó el argumento del recurrente indicando que no se realizó una debida fundamentación en el recurso interpuesto, tampoco indicó de qué manera se habría valorado erróneamente la prueba, incumpliendo requisitos para alegar un agravio, continuando con este criterio, también afirmó que la interpretación huérfana de lógica y coherencia pretendió hacer incurrir en error al momento de analizar los argumentos para emitir un fallo alejado de la norma. Comprendido este silogismo, reiteró la carencia de fundamento en el agravio expuesto, por la amplia prueba presentada no se reflejó ni se llegó a formar convicción sobre la individualización de los límites y colindancias que la parte actora pretende recuperar, puesto que físicamente el mismo no existe.
Con relación al segundo agravio, afirmó que el recurrente pretende crear confusión para lograr una resolución indebida, habida cuenta que busca hacer valer descripciones como si estas fueran las conclusiones a las que llegó la perito designada. En ese entendido, aclaró que el terreno está en su posesión pública, pacífica y continua por más de 15 años, que conforme indica el peritaje de fs. 999 en el punto II.1.4, cuenta con una superficie de 601,07 m2, conforme detalla el gráfico N° 4, no la superficie que indebidamente invoca la parte recurrente.
También indicó que la parte recurrente debió realizar una interpretación de manera íntegra, no de forma aislada; ni fraudulenta del contenido de los informes emitidos por la Dirección de Ordenamiento Territorial, de fs. 446 y 453, puesto que dicho informe fue presentado en virtud del principio de verdad material y en observancia a la carga de la prueba.
Hizo notar que en el recurso su análisis puso en manifiesto de que el Auto de Vista de 26 de mayo de 2023, resulte totalmente ajeno al proceso, además, que no realizó una apropiada y clara deducción de su derecho a la defensa y la normativa que mencionó, de esta manera incumplió el art. 274 num. 3 de la Ley N° 439.
Ulteriormente, disgregó los puntos en contraste con el recurso de casación sobre la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 02 de febrero de 2023, sin embargo, como se esclareció en el Auto Supremo de Admisión N° 034/2024-RA de 29 de enero, el recurso no cumplió con la exigencia establecida por el art. 273.II num. 2 del adjetivo civil, por lo que no se admitió el recurso concerniente al Auto de Vista que confirmó el Auto Interlocutorio de fs. 1032 a 1033, ante tal extremo, no corresponde poner en contexto de análisis los argumentos de respuesta.
Al recurso interpuesto por Berina Zúñiga Velásquez de López:
A modo de introducción infirió los antecedentes relativos a los recursos de casación tramitados de forma paralela con los mismos agravios, indicando que existe violación flagrante al principio de buena fe y lealtad procesal, puesto que la finalidad de generar confusión se vio reflejada en la presentación de dos recursos, inobservando el principio de concentración que rige en el art. 1 num. 6 del adjetivo civil.
Consecuentemente, relató los antecedentes para contrastar la relación fáctica que realizó la parte recurrente sobre la propiedad en litis, en este sentido, aclaró los hechos que impulsaron a la parte actora a presentar la acción principal, entendiendo que Gustavo López Zamora alega un derecho propietario inexistente porque la trasferencia que se hubiera realizado en su favor es nula, asimismo, afirmó que mediante la prueba producida no se logró individualizar ni ubicar el lote de terreno sobre el que se pretende la reivindicación.
Sobre la falta de fundamentación y exposición de agravios que manifestó la recurrente, contestó que el fallo impugnado no carece de los requisitos señalados por norma, en mérito a lo establecido por el art. 213 con relación al art. 218, ambos del adjetivo civil, obviando señalar de qué manera se conculcó su derecho al debido proceso, igualdad de partes, derecho a la defensa, sana crítica y valor probatorio; en ese lineamiento, a fin de desvirtuar los agravios detallados por Berina Zúñiga Velásquez de López argumentaron los puntos relativos al recurso de casación.
Sobre la identificación del lote N° 4 de la Cooperativa Madre y Maestra Ltda., del que se tiene estipulada su superficie y colindancias en función de los documentos que posee la parte demandante, no toman en cuenta que no existe dicho lugar, asimismo, afirmó que la recurrente no señaló de forma clara cómo es que las resoluciones previas hubieran vulnerado los principios y garantías que rigen en nuestro ordenamiento jurídico; por otro lado, con relación al terreno en el que se encuentran en posesión pacífica, pública y continua por más de 15 años tiene una extensión de 598,57 m2, en correlación a lo informado por el perito en el punto II.1.4. Con esta descripción, recalcó que el lote que se pretende reivindicar es distinto al que ellos poseen, mismo que no fue desconocido en la Sentencia ni en el Auto de Vista recurrido.
Respecto al segundo agravio que señaló la falta de valoración de la prueba pericial y documentos que acreditaron la ubicación y existencia del inmueble objeto de reivindicación, contestó que la intención de la recurrente es hacer incurrir en error a la autoridad judicial, toda vez que se valió de suposiciones como si fueran conclusiones a las que llegó la perito, resaltando que se sustentó en la documentación que presentó el demandante, el cual sufrió un desplazamiento hacia el lado este; denotó la mala fe con la que actuó su contraparte al pretender la reivindicación de un terreno que los demandados poseen de forma pacífica y continua hace más de 15 años.
Contextualizó este antecedente de su posesión a efecto de señalar que si la recurrente pretendió demostrar defectuosa valoración de la prueba debió interpretar de forma íntegra el informe pericial y el universo probatorio producido en el proceso. También vio pertinente reiterar que el plano cursante a fs. 271 no fue tomado en cuenta al momento de realizar el informe pericial por no estar debidamente aprobado, no como argumentó la recurrente; concatenó este actuar a una serie de contradicciones y malas interpretaciones efectuada por la parte actora en lo que respecta al informe pericial.
Conforme se estableció en la audiencia preliminar, se hizo conocer la prueba presentada en el proceso teniendo la oportunidad de objetar y oponerse a la admisión de pruebas documentales mediante los recursos que la ley contempla, empero, la parte recurrente no activó dichos mecanismos procesales, prevaleciendo el principio de preclusión contemplado en el art. 16 de la Ley N° 025; consecuentemente, invocó el criterio contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0819/2018-S2 de 10 de diciembre, que estudió el principio de preclusión procesal. En virtud de este razonamiento, infirió que el agravio contestado es inexistente, puesto que la vulneración que alegó emergió de su propia negligencia y por no poner en práctica los derechos que le acompañan.
Continuó identificando los agravios señalados por la recurrente, al respecto, sobre la acusación de carencia de aplicación del control procesal, indicó que son conjeturas desleales y producto de una mala interpretación realizada por la parte recurrente, toda vez que al momento de subsanar las observaciones realizadas por el A quo cumplieron con lo extrañado en apego a las determinaciones emanadas por autoridad, misma acusación que fue resuelta mediante Auto de 11 de agosto de 2021 y Auto de Vista N° 181/2021 de fs. 837 a 839 vta.
Con relación a esta afirmación señaló el contenido del art. 2 del Código Procesal Civil, mismo que establece el marco y alcance del impulso procesal, resultándole evidente que el agravio inferido por la recurrente es inexistente.
La parte recurrente enfocó una incorrecta valoración de la prueba cursante de fs. 92 a 95, sin señalar cuál fue el equívoco o cuáles son las reglas aplicadas que no se enmarcaron en la sana crítica, continuó su contestación en el entendido que la parte recurrente solo acusó el yerro, sin embargo, no señaló la manera apropiada en la que debieron ser analizados para corroborar que el título que ostentan ambos recurrentes se encuentra en el marco de la legalidad por las omisiones en las que incurrieron por su descuido. Con relación a la ampulosa jurisprudencia y doctrina citada por la recurrente, indicó que no guarda relación ni son aplicables al presente proceso, habida cuenta que la demanda interpuesta por Gustavo López Zamora y Berina Zúñiga Velásquez de López carece de un objeto cierto, consiguientemente, impedido de reivindicación.
Con relación al sexto y séptimo, arguyó que la recurrente con deslealtad procesal realizó una fraudulenta interpretación de lo establecido en los informes realizados por la Dirección de Ordenamiento Territorial, puesto que los mencionados documentos fueron presentados en virtud del principio de verdad material; lo relevante a la carga probatoria para poner en manifiesto que dichos informes fueron realizados basándose en los planos vigentes y sustentan el criterio del A quo y el Tribunal de apelación respecto a la inexistencia física del inmueble en litigio.
La recurrente acusó que el Auto de Vista N° 172/2023, no valoró que la Sentencia es carente de fundamentación y motivación, empero el fallo ahora recurrido, efectuó una ponderación pormenorizada del criterio vertido en Sentencia; por tal motivo, el recurso interpuesto no cumple los requisitos exigidos para tramitar el recurso de casación, habida cuenta que no precisa qué requisitos exigidos por el art. 213 del adjetivo civil fueron incumplidos.
Posteriormente, procedió a contestar el recurso de casación interpuesto en razón de la apelación en efecto diferido del Auto Interlocutorio de 02 de febrero de 2023, que, como se indicó ut supra no son objeto de análisis en virtud de la determinación del Auto Supremo de Admisión N° 034/2024-RA de 29 de enero, por tal motivo no amerita realizar una síntesis de estos argumentos de contestación.
