CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre el recurso de Gustavo López Zamora:
A efecto de brindar una respuesta apropiada, es menester recapitular lo acusado en el recurso de casación, toda vez que el recurrente realizó un repaso aclarando que el inmueble en litigio se encuentra en el área urbana; posteriormente, esclareció el tracto sucesivo que llegó a instituirlo la Cooperativa Madre y Maestra Ltda., mediante Escritura Pública N° 123/82 de 26 de febrero de 1982, para posteriormente transferir el bien en su favor mediante la Escritura Pública N° 1057/1997 de 07 de noviembre.
Con este antecedente, describió que el Auto de Vista recurrido no encaja a cabalidad con los requisitos señalados por la norma, por este hecho, vulnerando la garantía que brinda el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por una errónea interpretación de la norma, teniendo presente que la Sentencia Constitucional N° 1846/2004-R de 30 de noviembre, contextualizado por el recurrente, que en su acápite III.1. desarrolla la doctrina sobre la “El canon de constitucionalidad en la interpretación” que fue citada por el recurrente, misma que resulta análoga con el punto III.2. “Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales” de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0345/2020-S3 de 23 de julio, que profundizó el criterio de interpretación contextualizada con el recurrente, mismos que se tienen presentes al momento de resolver el presente recurso, respetando los principios vinculados al artículo mencionado líneas arriba.
Consecuentemente, identificó que en la resolución de alzada se reflejó una violación a los principios de seguridad jurídica, igualdad de partes, sana crítica y valor probatorio, toda vez que no se realizó un correcto análisis de la prueba con la que el recurrente demostró su derecho propietario mediante la Escritura Pública de fs. 4 a 6, plano aprobado saliente a fs. 9, literales que no hubieran sido valoradas correctamente, puesto que no bastó para determinar plenamente el objeto demandado.
Ante esta acusación cabe señalar que, como se expuso en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, el universo probatorio enmarca la tarea que contempla el principio de unidad de la prueba sin dejar de lado la convicción que cada elemento producido genera individualmente, habida cuenta que, en el presente caso el Juez de instancia al momento de emitir su fallo desarrolló el análisis empleado correctamente, observando los preceptos jurídicos pertinentes del sustantivo civil, silogismo confirmado por el Tribunal de alzada que razonó de forma idéntica al señalar que no está en duda el derecho de propiedad del demandante; por tal motivo es imperante hacer notar a las partes que la Escritura Pública N° 1057/1997 de 07 de noviembre, cursante de fs. 4 a 7, deja en manifiesto el derecho propietario adquirido por el recurrente, titularidad que no fue objeto de controversia en el presente proceso.
Independientemente de lo descrito, para que prospere una acción reivindicatoria nuestro ordenamiento legal exige el cumplimiento de tres parámetros, uno de ellos es la demostración de la titularidad del bien reclamado, hecho que fue cumplido en el caso de autos, tomando en cuenta que el A quo ponderó su derecho propietario que le confiere el documento público por el que inscribió su derecho en la matrícula computarizada N° 6.01.1.37.0003190, mismo que fue sustentado por el criterio emanado de la Autoridad de apelación; también, cabe indicar que en esta documentación se establecen referencias de ubicación el terreno, sin embargo, tomando en cuenta que estos extremos debieron ser corroborados por un perito, el dictamen pericial fue la prueba que determinó la ubicación y delimitación de la superficie en controversia basándose en los datos técnicos contenidos en los documentos de propiedad del demandante.
Una vez asimilado este criterio, es acertado indicar que los fallos pronunciados en instancias previas observaron el contenido del art. 56 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 105 del Código Civil, mismos que delimitan el instituto de la propiedad privada que no fue transgredido al haber reconocido su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales y es oponible ante terceros; por lo fundamentado, se concluye que este agravio no puede ser acogido de manera favorable al recurrente por no ser evidente.
Consecuentemente, infirió una incorrecta valoración de la prueba pericial y los documentos presentados que demuestran la existencia y ubicación exacta del inmueble objeto de la reivindicación, por no haber observado los gráficos N° 1, 2 y 7 por los que se individualizó, delimitó y precisó categóricamente la ubicación del inmueble en litis, extremo que no fue considerado por el A quo ni fue saneado por el Ad quem, asimismo, acusó que el peritaje tomó en cuenta un plano presentado por su contraparte que no fue aprobado.
Ante esta denuncia, por revisión del acta de audiencia preliminar se puede establecer de manera certera, que el primer punto determinó en torno a la demanda principal que el peritaje debió basarse en el plano aprobado y presentado por el demandante y ahora recurrente, así también, si la superficie que se pretende reivindicar es la que se asignó como lote N° 4 o 5, es decir, debió precisar qué superficie se pretende recuperar mediante la acción principal.
Por este antecedente, tomando en cuenta que el recurrente en su memorial de casación afirmó que mediante los gráficos N° 1, 2 y 7 del peritaje se llegó a precisar la extensión y ubicación del bien que se debe reivindicar, es preciso dilucidar que la explicación del peritaje con relación al gráfico N° 1 se abocó a determinar y plasmar la superficie que englobó la compra y venta convenida mediante Escritura Pública N° 1057/1997, que sirvió para establecer la superficie y colindancias según el mencionado instrumento público contempla, es decir, únicamente para comprender los parámetros de la extensión trasferida establecidos en el documento de transferencia; por su lado, el punto relativo al gráfico N° 2 explicó lo solicitado, por ello, determinó si el lote que demanda la parte actora se encuentra asignado con el N° 4 o 5, dicho de otra manera, cuál es la superficie física que está en controversia, por lo que mediante el gráfico N° 2 y 3 el perito precisó que “Físicamente, el terreno objeto de la litis, se desplazó al este, con relación a los datos existentes…”, vale decir, que la superficie materialmente reclamada se encuentra entre los lotes N° 4 y 5, por el desplazamiento explicado a través del gráfico N° 3; en lo concerniente al gráfico N° 7, el peritaje fue preciso al recalcar lo indicado en el gráfico N° 2 respecto a la diferente numeración de los lotes en controversia producto del desplazamiento informado.
Al margen de lo expuesto, el recurrente afirmó que el peritaje no debió tomar en cuenta el plano presentado por los demandados que no fue aprobado; no obstante, es pertinente indicar que, de la revisión del acta de audiencia preliminar, al momento que el Juez de instancia determinó los puntos de peritaje, el recurrente no observó ni objetó el punto en el que se determinó que se base en la documentación presentada por los demandados. Por tal motivo, el Ad quem razonó de manera acertada tomando en cuenta su criterio en torno al resto de los medios de prueba producidos, mismos que no demostraron ni identificaron el inmueble objeto del proceso.
Asumiendo correctamente un criterio concordante con el de las autoridades inferiores en grado, este Tribunal de Justicia no contempla la existencia de una vulneración a sus derechos producto de una incorrecta valoración por el análisis efectuado de forma integral al informe pericial.
Indicó que el auto de vista de fecha 23 de mayo de 2023 (sic), vulnera su derecho a la defensa, así también los principios reconocidos por nuestra norma constitucional; por tal motivo, contextualizó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre.
Con relación a esta acusación, al margen que la parte recurrente identificó un fallo que no guarda relación con los actuados del presente proceso, a fin de brindar seguridad jurídica a la parte recurrente, es imperante señalar que de la revisión de obrados no se puede establecer alguna vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que en las etapas pertinentes la parte actora tuvo la protección y amparo de nuestra normativa que le permitió interceder oportunamente, realizar observaciones, impugnaciones, solicitar complementaciones respecto al informe pericial, así también, estas intervenciones descritas fueron tramitadas y atendidas oportuna y cabalmente por la autoridad jurisdiccional pertinente, respetando cada una de las etapas y otorgándole las facultades para hacer prevalecer sus derechos en todas las instancias previas, mereciendo una respuesta oportuna y apropiada, es decir, se respetaron todas las aristas que comprende el debido proceso en su triple dimensionalidad, como vislumbra la resolución constitucional citada en este agravio.
Sobre el recurso de impugnación interpuesto por Berina Zúñiga Velásquez de López:
Al igual que el recurrente, a modo de introducción realizó un repaso cronológico de la titularidad del inmueble que pretenden reivindicar.
La parte recurrente describió el agravio idéntico señalando que por el Documento Público N° 1057/1997, la recurrente y su esposo (también recurrente), adquirieron la titularidad del inmueble en litigio, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales; sin embargo, a efecto de evitar la reiteración innecesaria de los fundamentos por los que se dilucidó este agravio, mismos que fueron plasmados en el numeral. 1 de la respuesta al recurso de casación tramitado de forma paralela, el objeto del litigio no tuvo como elemento de análisis el derecho propietario adquirido y respetado por nuestra norma constitucional, sin embargo, al no haber podido precisar fehacientemente la ubicación de la superficie que es de su propiedad, tomando en cuenta que uno de los requisitos para la procedencia de la acción principal del proceso es la individualización exacta del bien a reivindicar, el A quo y el Ad quem no tuvieron certeza de lo alegado por la parte demandante, tampoco se pudo generar convicción de la ubicación física del inmueble basándose en los parámetros insertos en la escritura pública de trasferencia ni por el peritaje realizado que guarda estrecha relación con el informe emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial del municipio de Tarija en el que no se puso en duda su titularidad, sino, se dejó en evidencia la imposibilidad de determinar materialmente la ubicación de la extensión de la cual son propietarios los demandantes.
Tomando en cuenta que el agravio percibido es análogo al argüido en el recurso de casación fundamentado previamente, dando respuesta a su segunda acusación también se dirimió lo denunciado en esta vulneración analizada, habida cuenta que se realizó un estudio de forma general al informe pericial y su complementación solicitada, por lo que se llegó a tomar conocimiento del desplazamiento existente en el área a reivindicar, así como que el terreno objeto de la pretensión principal físicamente se encuentra entre los lotes N° 4 y 5, extremo corroborado por el informe emitido por dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija que también indica la existencia de un desplazamiento de los lotes hacia el lado este.
Señaló que el A quo no observó que existen elementos probatorios aportados consistentes en fotocopias simples, hecho que transgrede el principio de dirección, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, objetividad, igualdad de partes, continuando con su acusación dirigida al Juez de instancia, indicando que debió haber rechazado estos medios probatorios por carecer de formalidad.
Este extremo enmarca una queja contra la Autoridad de primera instancia, toda vez que no fue acusado apelación y tampoco fue objeto de análisis del Tribunal de segunda instancia, por ello, debe considerarse el aforismo per saltum que implica el salto de etapas procesales para expresar solicitudes o acusaciones ante la autoridad judicial; empero, a fin de no dejar en incertidumbre a la parte recurrente, cabe aclarar que al margen de ser fotocopias simples las que en esta etapa de casación objeta, en la sustanciación del proceso, al momento que el A quo realizó el ordenamiento de la prueba, la parte demandante no efectuó ninguna observación, tampoco tramitó recurso alguno o activó ningún medio de defensa al percibir que las fojas que describió son fotocopias simples y no debieron ser tomadas en cuenta para sustentar el criterio del A quo al momento de emitir Sentencia.
Sobre la acusación contra el fallo de segunda instancia por la inobservancia al principio de dirección e impulso procesal producto de una carente aplicación de control procesal, toda vez que el Juez de instancia no observó las facultades que recaen sobre él, permitiendo la presentación de memoriales de forma extemporánea a la resolución por la que se le ordenó subsanar los defectos para lo cual se le otorgó un plazo de 3 días, plazo que fue extralimitado, sin embargo, es pertinente indicar que el Ad quem no vertió criterio relacionado a esta acusación, debiendo tener presente que esta denuncia no se la realizó en el recurso de apelación planteado, en consecuencia, ante esta acusación opera el concepto del per saltum; empero, de la revisión de obrados efectuada, al haber presentado escritos dentro del plazo establecido a pesar de no corregir plenamente las observaciones realizadas por el A quo se le otorgaron nuevos plazos para que pueda encuadrar la demanda reconvencional a los parámetros que nuestra norma exige, determinaciones que no fueron objeto de recurso al percibir que no se respetaron principios o que las decisiones de la Autoridad no estaban en apego a estos, llegando a convalidar estas determinación judicial, por ende, precluyó toda facultad que posee para realizar reclamos en torno a este tópico.
Con relación a la acusación de una incorrecta valoración de la prueba documental cursante de fs. 92 a 95 consistente en una resolución emitida por el ente municipal que determina la espera de un pronunciamiento superior para dirimir lo solicitado en torno a la nulidad de los planos aprobados en favor de la parte demandada, por ello, la recurrente reiteró que su derecho propietario resulta indiscutible y oponible ante terceros; tomando en cuenta que las acusaciones sobre la valoración de la prueba y el derecho propietario ya fueron dirimidas en los puntos que anteceden y en la fundamentación del recurso de casación paralelo, no obstante, la mencionada prueba referencia que previamente se debe resolver el derecho propietario, titularidad que no es objeto de controversia al contar con documento público de trasferencia y derecho propietario debidamente registrado, toda vez que el inmueble con los datos técnicos precisos se encuentra inscrito en Derechos Reales.
Por otro lado, sobre el contenido del art 1453 del sustantivo civil, se debe tener presente que documentalmente se tiene precisada la ubicación del inmueble a reivindicar, empero, por los informes cursantes en obrados es evidente que existe un desplazamiento de los lotes hacia el lado este, implando que física y materialmente el terreno no pudo ser individualizado por los extremos expuestos en el informe pericial, vale decir, que no se cumplieron con todas las exigencias que estipula el mencionado artículo, hecho que repercutió en el pronunciamiento de una Sentencia que declaró improbada la demanda de reivindicación de manera acertada.
Sobre la jurisprudencia citada, el Auto Supremo N° 88/2016 de 04 de febrero, N° 452/2014 de 21 de agosto, N° 557/2014 de 03 de octubre y N° 414/2014 de 04 de agosto, establecen lineamientos con relación al título de propiedad y que el poseedor de este tiene la facultad de uso, goce y disposición del bien que se pretende reivindicar ponderando un criterio sobre el mejor derecho de propiedad cuando sea pertinente. Estos aspectos contextualizados fueron observados en la sustanciación del proceso, toda vez que a la parte demandante se le permitió ejercitar la facultad que el art. 1453 del Código Civil le confiere al admitir la acción de reivindicación, sin embargo, al no haber cumplido ni demostrado a cabalidad los preceptos estatuidos para esta pretensión, el A quo, así como el Ad quem observaron los preceptos normativos y ante la falta de convicción de la ubicación física del inmueble, por lo fundamentado ut supra, no se perciben vulneraciones a raíz de la valoración incorrecta que la recurrente acusó equívocamente.
Aquejó la inobservancia por parte del Ad quem al señalar que la Sentencia carece de fundamentación y motivación en su contenido, habida cuenta que se limitó a desarrollar una relación circunstancial carente de análisis legal y doctrinal.
Ante esta acusación es prudente puntualizar que este agravio no fue expresado en el recurso de apelación que motivó el Auto de Vista impugnado, no obstante, producto de la revisión realizada la Autoridad de segunda instancia expresó que la Sentencia no violó ninguna norma legal relativa a la congruencia y exhaustividad de los fallos, criterio que es compartido por este Alto Tribunal de Justicia, puesto que del análisis de obrados realizado se pudo evidenciar que el razonamiento y los fundamentos del fallo de primera instancia contienen un análisis apropiado siguiendo un hilo conductor sobre todas las consideraciones que motivaron la determinación de declarar improbada la demanda principal.
Por lo expuesto, es notorio que en los apartados que acusó la falta de fundamentación se desarrollaron los conceptos necesarios, así también la Autoridad de apelación expresó el margen que condujo a la Autoridad de instancia a asimilar su criterio, habida cuenta que, por la carencia de identificación física, falta de demostración por la parte actora sobre su pretensión y los informes emitidos no se pudo concretar la pretensión de reivindicación, como se fundamentó ut supra.
Toda vez que esta acusación resulta idéntica a la del memorial de casación tramitado de forma paralela por el esposo de la ahora recurrente, cabe hacer hincapié que en obrados no cursa el Auto de Vista de 26 de mayo de 2023, como la recurrente alegó al indicar que dicha resolución atenta su derecho a la defensa; ante esta afirmación, como se dilucidó anteriormente, de la revisión de obrados se pudo establecer que las partes intervinientes gozaron de todas las potestades que la ley les faculta, es decir, que no sufrieron restricción alguna al momento de ejercitar sus derechos como sujetos procesales.
Así también amplió la redacción de este agravio citando jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 673/2018-S3 de 27 de diciembre, misma que delinea la emisión de fallos y los parámetros que estos deben cumplir con claridad y sustento jurídico; en el caso de autos estos preceptos fueron acatados, debiendo tener presente que una resolución no debe ser ampulosa ni redundante para garantizar su efectividad y comprensión, habida cuenta que se pretende la claridad del fundamento que motivó la determinación, criterio asimilado por la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, y N° 2023/2010-R de 09 de noviembre, en la que se enuncia que la tutela judicial efectiva se logra a través de una fundamentación y motivación elemental siguiendo una estructura de forma y de fondo concisa dando respuesta a todos los puntos expresados, mismos que fueron invocados por la recurrente.
Este criterio fue reiterado por la Sentencia Constitucional 0903/2012 de 22 de agosto, y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 08 de enero; observando que, en el presente caso, el Auto de Vista impugnado resolvió todos los agravios apelados de forma precisa, a su vez, de la revisión que se realizó en grado de apelación y en la presente etapa se puede afirmar que los fallos emitidos gozan de una motivación y fundamentación clara y concisa siguiendo un conducto de ideas concatenadas así como concordantes entre sí.
Otro tópico abordado por la recurrente dentro este agravio indicó que existe arbitrariedad producto de la resolución emitida por carecer de los requisitos mínimos para un pronunciamiento correcto, como lo expuso la Sentencia Constitucional N° 2221/2012, que detalla las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, que como se expuso líneas arriba, en este caso preciso no es evidente la existencia de lo referido en esta acusación, por lo que la recurrente al advertir que la motivación arbitraria fue producto de una inapropiada valoración probatoria no tomó en cuenta el análisis del universo probatorio que se efectuó, respetando la dependencia de cada elemento de prueba y la convicción que por sí generó para sustentar el criterio formado a raíz de la comunidad probatoria otorgándole el valor pertinente a cada una de ellas.
Ante este análisis de la parte recurrente, se puede expresar que no se transgredieron sus derechos y que, como se fundamentó líneas arriba sobre la valoración probatoria efectuada en apego a los principios y lineamientos que la recurrente citó para sustentar la exposición de su agravio, así también de la descripción que realizó sobre el error de hecho y derecho que se hubiere cometido en instancias inferiores conforme indica el Auto Supremo N° 847/2021 de 21 de septiembre, habida cuenta que no resulta cierta la existencia de un error de hecho y derecho en las resoluciones del caso por los motivos expuestos que fueron disgregados ante la observancia del marco que atañe a la valoración de la prueba.
En torno a la jurisprudencia que refleja el marco de aplicación que analizó el Auto Supremo N° 869/2019 de 30 de agosto, este profundizó el concepto de los requisitos exigidos para que prospere una acción de reivindicación, el Auto Supremo N° 21/2020 de 19 de marzo, N° 1015/2021 de 17 de noviembre, N° 422/2019 de 24 de abril, citada por la recurrente, al margen de precisar conceptos que fueron dilucidados en la presente resolución, la parte recurrente no especificó de qué forma son aplicables estos razonamientos o en qué entendido resultan supletorios de los fundamentos asimilados en instancia de apelación; al margen de ello, toda vez que el razonamiento inferido por dichas resoluciones aplicó el mismo criterio y entendimiento de la norma y sus exigencias.
Finalizando, citó el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica que guarda relevancia con el art. 9.IV y 115.II de la Constitución Política del Estado, que resguardan el cumplimiento de principios y valores garantizando el acceso a un proceso en el que se brindará la protección debida a los sujetos procesales, criterio concordante con los arts. 115.I y 180.I de la norma constitucional citada, relacionados con la igualdad que gozan los justiciables y está preservada por el art. 119 del mencionado cuerpo legal; mismos principios, derechos y garantías que fueron respetados como se dejó en evidencia a través de los fundamentos expuestos precedentemente.
Otro tema abordado radicó en los preceptos contenidos en los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que resguardan el derecho a la impugnación, concordante con los arts. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al igual que las demás acusaciones no resultan certeras ni evidentes, puesto que en el desarrollo de la presente causa se cumplieron y respetaron los institutos jurídicos que amparan los derechos de las partes intervinientes, al ser innegable que se les facultó la potestad de ejercer plenamente las atribuciones que por norma se contemplan.
Al margen de la fundamentación en respuesta a los recursos de casación interpuestos, de un análisis de la Resolución Administrativa N° 017/2020 de 18 de agosto, emitida por la Dirección de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, presentado como prueba por la parte actora cursante de fs. 36 a 44, en su parte resolutiva señaló que ante la existencia de contrariedad entre las partes se debe aguardar el pronunciamiento de una autoridad competente para dirimir el aspecto concerniente derecho propietario y definir los aspectos inherentes al código catastral, empero, esta entidad municipal debe tener presente lo manifestado en su Informe Técnico cursante de fs. 987 a 988, en el que se expresó que “… se generó un DESPLAZAMIENTO entre los lotes del 1 al 14; con tal motivo el Lote N° 4 en sitio no coincide con el plano aprobado N° 3066/97, con carácter de Plano de Lote a nombre de Gustavo López Zamora que fue aprobado de acuerdo a fraccionamiento”, empero, esta determinación no tiene presente que los solicitantes al haber demostrado su derecho propietario debidamente registrado y no existir duda sobre su derecho propietario, la extensión que abarca y las colindancias, toda vez que esta discordancia surgió a raíz del desplazamiento descrito en el informe aludido líneas arriba, el gobierno municipal tiene la facultad conferida por ley para ajustar estos datos técnicos mediante la tramitación de un proceso de línea y estancamiento, al contar con las especificaciones referenciales de la superficie de cada propiedad toda vez que el posicionamiento correlativo de los lotes en controversia no se vio afectado por el mencionado desplazamiento; así también que la parte que acudió ante la entidad municipal, al momento de tramitar la aprobación de su plano presentó su título propietario que no es objeto de duda ni se puso en contexto su derecho adquirido y debidamente inscrito en Derechos Reales.
Por lo extractado del Auto de Vista N° 172/2023 de 15 de noviembre, que corre de fs. 1120 a 1128, es evidente que las determinaciones asumidas por el A quo y el Tribunal de apelación fueron correctas y en correspondencia a nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, no resultando evidente la existencia de alguna infracción a los derechos de la parte recurrente.
Consiguientemente, en virtud de los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
