AS/0203/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0203/2024

Fecha: 15-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Los reclamos descritos por el recurrente apuntan en lo principal a la situación de que, en la unión libre deben existir condiciones de estabilidad y singularidad, gozando de libertad de estado, sin impedimento legal, situación que, en el caso no ocurre, pues el recurrente no gozaba de libertad de estado, para entablar otra relación con la demandada de manera informal, irregular y esporádica; aplicando incorrectamente los arts. 137, 140 y 178 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Al efecto, corresponde señalar que, conforme describe el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

También es pertinente señalar que la Ley N° 603, publicada el 24 de noviembre de 2014, con vigencia plena desde el 06 de febrero de 2016, describe la aplicación anticipada en ciertos institutos de índole procesal y algunos institutos de derecho sustancial de la materia, que se encuentran descritos en la fracción primera de la Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Esta aclaración resulta relevante a los efectos de aplicar la norma sustantiva, en consideración a que las partes señalan como inicio de su relación conyugal desde diciembre de 1998 hasta el año 2006, por lo que se entiende que la norma aplicable al caso de autos resulta ser el Código de Familia abrogado, conforme a la tesis de la ultractividad de la norma sustantiva, ya que el Código de las Familias ingresó en vigencia plena el 06 de febrero de 2016, para cuya fecha ya hubo desvinculación, y no podría aplicarse la norma sustantiva de manera retroactiva sobre los efectos patrimoniales de comunidad que cesaron hasta el año 2006, de acuerdo a la versión descrita en la demanda.

Asimismo corresponde aclarar que las acusaciones deben ser asimiladas con flexibilidad y no con rigurosidad, así lo orienta la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre, por lo que se asume que cuando el recurrente apunta a considerar argumentos de fondo, se entiende que peticiona una decisión sobre el mérito de la norma sustancial, es decir busca una solución definitiva al problema planteado y que se resuelva la controversia mediante una decisión que cause estado, no pudiendo asimilar la misma para una finalidad anulatoria del proceso, sino que se debe resolver por el acogimiento o rechazo del derecho sustancial.

De acuerdo con el contenido de la demanda, Armando Vidal Boheme, mencionó que, del proceso de divorcio con su anterior esposa, tras un acuerdo transaccional pre desvinculatorio, quedó para sí un inmueble, el cual, producto de la venta por expropiación del bien inmueble propio, quinta “Motacusal” a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, adquirió dos inmuebles y dos vehículos, los que pretende sean declarados judicialmente como propios.

La demandada a tiempo de contestar negativamente, señaló que, convivió con el demandante desde 1998 hasta el 2006, en unión libre de buena fe, procreando tres hijos, razón por la cual además de aparecer está en el documento de expropiación como esposa anuente, el dinero por el pago de la expropiación y los bienes adquiridos posteriormente con ese dinero, son gananciales, por lo que, interpuso reconvención de comprobación de unión libre de buena fe, por el tiempo indicado, pese a que, no hubo proceso de divorcio del demandante con su anterior esposa recién hasta el año 2002, contrayendo matrimonio Armando Vidal Boheme con Virginia Guardia Ribera el año 2006.

Armando Vidal Boheme, señaló que, éste no contaba con libertad de estado cuando inició su relación con Virginia Guardia, toda vez que seguía casado con Elcy Nahir Encinas Justiniano desde el 25 de junio de 1982 hasta el 13 de septiembre de 2002, fecha desde la cual, recién contaba con libertad de estado, contrayendo en enero de 2006 matrimonio con Virginia Guardia Ribera, por lo que los bienes obtenidos durante el periodo de 1998 hasta el 2006, constituyen bienes separados.

La Sentencia que, discurre de fs. 329 a 333, declaró IMPROBADA la demanda de determinación de bien propio interpuesta por Armando Vidal Boheme, PROBADA la reconvencional, reconduciéndola, por reconocimiento de unión libre irregular con efectos patrimoniales, demostrándose la convivencia de unión libre de buena fe o irregular desde el 19 de diciembre de 1998 al 17 de enero de 2006; declarando como bienes gananciales los habidos desde la comprobación de la unión libre, incluyendo el monto recibido por el pago de expropiación del bien inmueble y los bienes adquiridos con este dinero.

Apelada la decisión de primer grado, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia de 10 de enero de 2023, con base en el mismo argumento.

Es pertinente señalar que, la unión libre se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado, vigente desde el 07 de febrero de 2009, en el art. 63.II, que describe: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas”.

El Código de Familia abrogado, en el art. 158, expresaba: “(UNIÓN CONYUGAL LIBRE) Se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 44 y 46 al 50”.

Ambas fórmulas legislativas, describían los requisitos de singularidad y estabilidad, a los que se adicionan en la norma ordinaria los requisitos descritos en los arts. 44 y 46 al 50 del citado Código de Familia abrogado; entre ellos, la libertad de estado, el cual conforme describe el art. 46 del Código analizado, entiende que es la prohibición de contraer matrimonio antes de la disolución del anterior.

En el caso de autos se identifica que, conforme a la Sentencia de divorcio absoluto emitida el 11 de septiembre de 2002, seguido por Armando Vidal Boheme contra Elcy Nahir Encinas Justiniano, la Juez declaró, probada la demanda, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos, además, aprobó y homologó el Convenio Transaccional Pre desvinculatorio suscrito entre ambos esposos el 02 de diciembre de 2001, documental adjunta de fs. 317 a 321 de obrados.

Por otra parte, conforme a los antecedentes que cursan en el proceso, se evidencia que entre Armando Vidal Boheme y Virginia Guardia Ribera, procrearon a Rodrigo Jese Vidal Guardia (nacido el 04 de mayo de 1999) cursante a fs. 240, Sissy Vidal Guardia (nacida el 02 de agosto de 2000) cursante a fs. 241 y Christian Isaí Vidal Guardia (nacido el 09 de noviembre de 2009) cursante a fs. 242 de obrados, entendiendo que, las partes del litigio, si mantuvieron relaciones afectivas, teniendo como inicio el año 1998 la unión libre de buena fe.

También se tiene las testificaciones de fs. 305 a 307 vta., que manifestaron que conocen a ambos litigantes y saben que vivían juntos, estas declaraciones tienen sustento con la procreación de tres hijos en la unión conyugal, que conforme a lo descrito por el art. 351 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la valoración de la prueba de testigos se la debe efectuar tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeta o un criterio fundado, es así que las declaraciones generadas en este proceso, fueron consideradas con otros medios de prueba como resultan ser los certificados de nacimiento y la sentencia de divorcio absoluto, existiendo concordancia entre las pruebas descritas, fundando un criterio que dan certeza de que hubo convivencia de buena fe irregular entre Armando Vidal Boheme y Virginia Guardia Ribera, incluso durante la cesación del vínculo matrimonial entre Armando Vidal y Elcy Nahir Encinas Justiniano.

De esta manera, se acredita la unión libre entre Armando Vidal Boheme y Virginia Guardia Ribera, conforme describen los requisitos primarios de singularidad y estabilidad, anotados en el art. 158 del Código de Familia abrogado; sin embargo, no se puede aplicar lo dispuesto por el artículo indicado, porque Armando Vidal Boheme no cumple con el requisito de la libertad de estado, al no haber disuelto el matrimonio que este mantuvo con Elcy Nahir Encinas Justiniano, conforme a la prueba descrita precedentemente.

Hechos que se asumen conforme a la valoración de las pruebas de manera objetiva e imparcial, tal como lo describe el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala: “(VALORACIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.

La libertad de estado descrita en el art. 46 del Código de Familia abrogado, resulta ser un requisito indispensable para contraer matrimonio. Este requisito también es exigible para lograr el reconocimiento de una unión conyugal libre o de hecho que describe el art. 158 de Código de Familia abrogado, similar al actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, describe en su art. 137 y siguientes.

Cuando no se reúnen los requisitos (descritos en los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia abrogado), no puede determinarse la unión conyugal libre o, de hecho, sino solo una declaratoria de unión irregular, salvando los efectos personales de los padres respecto a los hijos y los efectos patrimoniales.

Así, el art. 172 del Citado Código de Familia abrogado, señala que: “(UNIONES IRREGULARES). No producen los efectos anteriormente reconocidos ‘las uniones inestables y plurales, así como las que no reúnen los requisitos’ prevenidos por los artículos 44 y 46 a 50 del presente Código, aunque sean estables y singulares.

Sin embargo, en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro”.

La citada disposición hace una descripción de que no tienen efecto las relaciones inestables o plurales, y tampoco las que no reúnen los requisitos previstos en los arts. 44 y 46 al 50 del Código de Familia abrogado, aunque sean estables y singulares, salvo que en este último caso (unión estable y singular) sea invocada por los convivientes o por uno de ellos.

Se reitera que, en el caso de autos, Armando Vidal Boheme y Virginia Guardia Ribera, mantuvieron una unión libre y estable desde el 19 de diciembre de 1998 hasta el 17 de enero de 2006. Respecto al cual, el demandante hizo alusión a la situación de haber procreado descendientes y haber constituido un patrimonio.

Solo pudiendo calificarse la unión conyugal como una relación irregular, al no contar el demandante con libertad de estado, exigido por el art. 158 del citado Código de Familia abrogado, salvando los efectos patrimoniales.

Se asume en ese sentido, tomando en cuenta el criterio de flexibilidad para asimilar el contenido del recurso de casación, ya que en el mismo solo se hizo referencia a la situación de que no es procedente la unión libre o de hecho por la falta de libertad de estado del impetrante, constituyendo esa situación en un supuesto impedimento legal.

En consecuencia, no existe incorrecta interpretación o aplicación de los arts. 137 y 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, o que se hubiese emitido una resolución arbitraria e incongruente; pues, como se fundamentó, no constituye impedimento legal la falta de libertad de estado, para establecer la unión irregular con efectos patrimoniales, como erradamente alegó el recurrente, deviniendo en infundado lo acusado.

Respecto a los otros motivos propuestos, se debe explicar que, la revisión en casación se realiza en función a las determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, ya que se impugna el Auto de Vista emitido, conforme manifiesta el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo cual es inadecuado que se funden motivos nuevos en el recurso de casación que no fueron formulados en apelación, lo que supone saltar una instancia, “per saltum”, que no es permitido en nuestro sistema recursivo.

En ese contexto, los reclamos derivados de vulneración del trámite desarrollado para atender la pretensión de Virginia Guardia Ribera contemplado en los arts. 420 y 421 inc. d), así como el art. 178 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, son motivos acusados que no fueron propuestos en el recurso de apelación que, lógicamente, no obtuvieron respuesta en el Auto de Vista, lo cual inhibe su análisis por el principio del “per saltum”, pues no es correcto que el recurrente salte la etapa de la segunda instancia para postular esos motivos recién en casación.

Por la consideración expuesta, corresponde emitir una decisión con base en los arts. 394.III y 401.I inciso b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, con la determinación de salvar los efectos de la autoridad parental y los efectos patrimoniales.