AS/0210/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0210/2024

Fecha: 18-Mar-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 210/2024

Fecha: 18 de marzo de 2024

Expediente: LP-17-24-S

Partes: Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales c/ Empresa NIEMEYER S.R.L.

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1670 a 1696 vta., interpuesto por Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 542/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 1660 a 1668 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de la recurrente contra la empresa NIEMEYER S.R.L; el Auto de concesión de 23 de enero de 2023 a fs. 1702; el Auto Supremo de admisión Nº 101/2024-RA, de 15 de febrero de fs. 1711 a 1712 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, por memorial que sale de fs. 83 a 96, subsanado mediante escritos cursantes de fs. 146 a 154 vta. y fs. 158, formalizada por fs. 635 a 665 y ampliado por escrito de fs. 694 a 695 vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue deducida contra la empresa NIEMEYER S.R.L. y María Antonieta Gómez de Vargas; quienes una vez citados, por actuado obrante de fs. 793 a 817, que fue subsanado por escritos de fs. 832 a 833 vta., 836 a 837 vta. y 838 y vta., la mencionada empresa representada por José Eduardo Iriarte Tineo, contestó negativamente, planteó demanda reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. De igual forma, por memorial de fs. 824 a 827, María Antonieta Gómez de Vargas, planteó excepción de falta de legitimación pasiva, contestó negativamente y formuló incidente de improponibilidad; sin embargo, en audiencia preliminar celebrada el 08 de febrero de 2022 cuya acta cursa de fs. 876 a 886, fue excluida del proceso como codemandada.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 161/2022, de 25 de mayo, de fs. 1087 a 1100 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato, solo respecto a la obtención del préstamo para efectuar el pago del saldo del precio de la promesa de venta contenida en el contrato número NM-CDS-16-5A/2016, de 07 de octubre de 2016, así como las adendas al contrato Número: NM-CDS-16-5A/2017, de 08 y 18 de mayo de 2018, sobre los inmuebles en cuestión. En ese entendido, dispuso: a) una vez ejecutoriada la sentencia la demandante en el plazo de 60 días deberá gestionar diligentemente la obtención del préstamo para el pago del saldo del precio de la promesa de venta, debiendo la empresa NIEMEYER S.R.L. prestar la colaboración respectiva para el cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la entidad bancaria, una vez aprobado el préstamo deberá suscribir la minuta de transferencia; b) salvó los derechos de la entidad NIEMEYER S.R.L. respecto a una eventual resolución del contrato de referencia si el préstamo y el saldo del precio no se hacen efectivo dentro del plazo de 60 días; c) IMPROBADA respecto a las demás pretensiones de observaciones a las áreas comunes y pago de daños y perjuicios. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios impuesta por la compañía NIEMEYER S.R.L. 3) Sin costas ni costos.

De igual forma, en atención a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por las partes, el juez de la causa en la audiencia de lectura de sentencia de 25 de mayo de 2022, de fs. 1086 a 1103 vta., efectuó las aclaraciones y enmiendas solicitadas.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales y la empresa demandada NIEMEYER S.R.L. representada por José Eduardo Iriarte Tineo, por memoriales que salen de fs. 1110 a 1141 y fs. 1143 a 1147 vta., respectivamente, interpusieran recurso de apelación.

3. Con esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 542/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 1660 a 1668 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto de 25 de marzo de 2022 y la Sentencia de primera instancia.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Con relación al recurso de apelación de la parte actora.

- Las determinaciones de mejor proveer asumida en audiencia de 08 de febrero de 2022, donde se dispuso la admisión del oficio emitido por el jefe legal de análisis y gestión y director de asuntos jurídicos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, no fueron objeto de cuestionamiento por lo que, no corresponde aplicar el art. 154.II del Código Procesal Civil, por ende, al haber concluido dicha etapa procesal, el derecho a reclamar precluyó. En ese mismo sentido, de la determinación de mejor proveer adoptada en audiencia complementaria de 22 de julio de 2022, no advirtió que la parte recurrente hubiera reclamado respecto a los datos insertos en el informe evacuado por el Banco Unión, como tampoco advirtió que contra la desestimación de la objeción se hubiera interpuesto los medios de defensa que prevé la ley, por lo que concluyó que tampoco corresponde la aplicación de la norma citada anteriormente.- La sentencia de primera instancia cumple con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, específicamente con lo establecido en el numeral, pues dicha resolución contiene una motivación clara y precisa sustentada en normas legales, por lo que dedujo que dicha resolución contiene una debida motivación y fundamentación, porque se realizó un estudio de los hechos pretendidos por la parte actora, así como de la producción de las pruebas pertinentes y conducentes ofrecidas dentro de la causa.

- La parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios aduciendo pagos y gastos financieros; sin embargo, no demostró cuál es el hecho objetivo por el que dejó de percibir un monto de dinero, tampoco fundamentó cuál es la pérdida patrimonial que sufrió, consecuentemente no demostró que haya disminuido su patrimonio al realizar el pago de la cuota de reserva para la adquisición del departamento, parqueo y área común objeto del contrato, toda vez que el perfeccionamiento de la compraventa se concretaría con el pago del saldo pendiente; como tampoco demostró que los dos contratos de anticrético que suscribió hubiesen disminuido el patrimonio de la recurrente ni los daños ocasionados por el pago para la instalación de gas, con relación al daño emergente por el incumplimiento en la entrega de áreas comunes, señaló que de acuerdo a los datos que cursan en obrados, no se acreditó ni el lucro cesante ni el daño emergente, toda vez que los instrumentos probatorios no acreditaron el nexo directo entre las observaciones a las áreas comunes con el cumplimiento de contrato respecto a la entrega de documentos para la obtención de financiamiento bancario, más aun cuando se estaría reclamando áreas comunes sin la intervención de la junta directiva y de los demás comuneros, ya que la actora pretende actuar sobre cuotas ideales sin haber demostrado ser parte de la junta directiva del condominio “Claveles del Sur”.

- El juez A quo al sanear el proceso advirtió que el departamento objeto del contrato se transfirió a María Antonieta Gómez de Vargas, empero, contra esa tercera no se interpuso demanda alguna, menos se le habría integrado a la litis, por lo que dispuso la nulidad de obrados a efectos de que no existan vicios procesales; consecuentemente, ante tal hecho, la parte actora pretende que se le indemnice por los daños morales que se le habría ocasionado con la nulidad de obrados, toda vez que tuvo que interponer nueva demanda, generando gastos en cuanto a la contratación de abogados. No obstante, no existe acreditación de la existencia de daños extra patrimoniales o morales, pues no se fundamentó si con dicha nulidad se afectó los derechos personalísimos del honor, imagen libertad, etc.

- Respecto a la falta de judicialización de prueba documental, señaló que en audiencia preliminar la parte actora no interpuso recurso alguno contra las determinaciones asumidas en audiencia de 08 de febrero de 2022, por lo que no se puede retrotraer a etapas procesales ya concluidas.

Del recurso de apelación de la empresa demandada.

- La parte actora cumplió con el pago de reserva de $us. 25.000, debiendo cumplir con el pago del saldo restante mediante financiamiento bancario, conforme se advierte de fs. 1-5, correspondiendo a la empresa demandada entregar los documentos a efectos de obtener el respectivo financiamiento bancario; en ese entendido, observó que la parte actora realizó el trámite para la obtención del financiamiento, pero por temas personales no realizó el seguimiento para la respectiva protocolización de la minuta, por lo que la entidad financiera realizó la revalidación de la solicitud de financiamiento; sin embargo, no se realizó el pago por el impuesto a la transferencia por la pandemia, dando lugar a que la empresa demandada solicite la entrega de la documentación otorgada a la entidad financiera. Estos acontecimientos por sí solos no generan la resolución de contrato que fue reconvenida, porque las cartas notariadas que envió de forma posterior a la actora a efectos del cumplimiento del saldo pendiente, mantuvo la relación contractual, pues demuestran que la empresa aun pretendía el pago del saldo restante, empero como el plazo no puede ser indefinido corresponde aplicar el plazo establecido en el contrato de venta, es decir, 60 días a partir de la entrega de la documentación, y recién cuando este se incumpla la parte demandada podrá solicitar la resolución de contrato.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, por memorial de fs. 1670 a 1696 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Refirió que cuando interpuso recurso de apelación lo hizo no solo contra la sentencia, sino que este recurso también fue interpuesto contra el acta de audiencia complementaria de 25 de marzo de 2022, obrante de fs. 1003 a 1009; en ese entendido, acusó que en dicho actuado el juez de la causa hizo abuso arbitrario de sus facultades, pues determinó la reprogramación para pedir por tercera vez medidas de mejor proveer, produciendo pruebas más allá de las permitidas por el Código Procesal Civil vulnerando los arts. 207, 208 y 368.II del Código Procesal Civil, además de haber generado el incumplimiento de plazos procesales para dictar sentencia que podrían haber repercutido en la pérdida de competencia del juez; por ello, aduce que hizo el reclamo respectivo a través de la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación habiéndose otorgado el mismo en el efecto diferido. No obstante, arguyó que este reclamo no fue considerado por el Tribunal de apelación, quien replicó los fundamentos del juez competente.

2. En lo que atinge al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, señaló que entre sus reclamos no solo se refirió a la falta de fundamentación y motivación, sino también al error de derecho en la interpretación de los contratos y a la seguridad jurídica de las cláusulas del contrato de 07 de octubre de 2016 y de las adendas de 08 y 18 de mayo de 2018, relacionadas a las obligaciones contractuales de la empresa NIEMEYER S.R.L., toda vez que en el proceso se evidenció que la empresa demandada no hizo entrega de los documentos originales del inmueble para realizar el trámite de financiamiento bancario, lo que repercutió en su trámite habiendo quedado este congelado. De esta manera, denunció que el Tribunal de alzada no realizó la valoración de fondo del agravio, donde acusó que la resolución del Juez A quo incumple y contraviene los arts. 568.I, 291, 510, 514, 519 y 520 del Código Civil.

3. Asimismo, aduce que cuando acusó que la sentencia resultaría inconsistente porque el juez de la causa negó los daños y perjuicios, sin considerar que la parte demandada no entregó la documentación completa a la entidad financiera y que obró de mala fe al retirar los documentos originales; mereció por parte del Tribunal de alzada una respuesta relacionada a la fundamentación de las resoluciones, cuando en realidad, el fundamento contenido en la sentencia de primer grado tendría errores de hecho y de derecho.

4. De igual forma, señaló que reclamó en apelación que se vulneró la seguridad jurídica respecto a la cláusula novena donde se estableció que el derecho de propiedad se hace extensivo a las áreas comunes, pero contrariamente el juez A quo, señaló que no tendría la calidad de propietaria y que las observaciones sobre dichas áreas tendrían que realizarse conjuntamente con la junta directiva; empero, la respuesta del Tribunal de apelación se relacionó con la fundamentación de las resoluciones, cuando en realidad al momento del pago pendiente del precio, NIEMEYER debió hacer entrega de las áreas comunes conforme han sido comprometidas en el contrato.

5. Señaló que en su recurso de apelación advirtió que el juez de primer grado haciendo abuso de sus facultades ha tratado de desvirtuar el incumplimiento del contrato por parte del demandado con la declaración de la testigo Milenka Castillo y con el informe del Banco Unión, incumpliendo con los arts. 207 y 368 del Código Procesal Civil; reclamo que el Tribunal de alzada, en atención a las normas citadas como transgredidas, señaló que ya otorgó una respuesta; por ello, señaló en esta fase recursiva, que lo que rige en materia civil es el contrato y sus dos adendas, de ahí que las contingencias del trámite de financiamiento bancario no modifican las cláusulas contractuales que fueron incumplidas por la empresa demandada.

6. Como siguiente hecho denunciado, señaló que entre los reclamos expuestos en su recurso de apelación, denunció que en audiencia complementaria de 11 de agosto de 2021, la parte demandada informó al Juez A quo que el departamento objeto del contrato habría sido vendido por segunda vez a una tercera persona, anulándose obrados hasta la admisión de la demanda, situación que habría generado daños y perjuicios en la recurrente; como también denunció que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, pese a lo expuesto, no habría condenado al pago de los daños morales o extrapatrimoniales. No obstante, expresó su disconformidad con la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación de que no habría demostrado los daños extrapatrimoniales o morales; toda vez que el actuar del Juez de la causa demostraría su parcialización, pues al momento de anular obrados debió estipular la sanción pecuniaria al abogado y representante legal de NIEMEYER SRL por no informar al inicio del proceso sobre la segunda venta del inmueble objeto de la demanda y por no imponer los daños y perjuicios y costas del proceso, incumpliendo de esta manera el art. 61 del Código Procesal Civil, que refiere que dicha omisión es bajo responsabilidad de daños y perjuicios; asimismo, aduce que ese acto de mala fe, le generó grave daño moral, desgaste físico, psicológico y mental por todos los actos cometidos por NIEMEYER durante la tramitación del proceso.

7. Continuando con la exposición de los reclamos acusados en casación, la actora señaló que el incumplimiento en la entrega de las áreas comunes le generó daños y perjuicios que deben ser reparados, pues cuando se realizó la inspección judicial se verificó que la cancha de tenis y de ráquetbol no estaban construidas, reparación que además debe cubrir las múltiples observaciones realizadas a las áreas comunes.

8. Aleó que en apelación solicitó la producción de prueba pericial para que se evalúe las observaciones de las áreas comunes y la omisión de construcción de las dos canchas de tenis y ráquetbol, para que dicha cuantía sea repartida en alícuotas entre todos los copropietarios; sin embargo, no existiría pronunciamiento sobre dicha solicitud, por lo que reitera la cuantía por los daños y perjuicios ocasionados.

En virtud de estos reclamos solicitó se declare improcedentes y se anule las terceras medidas de mejor proveer dictadas por el Juez de la causa en Audiencia complementaria de 25 de marzo de 2022; se anule en parte el Auto de Vista recurrido, en lo que respecta al pago de daños y perjuicios, para que el Juez de la causa se pronuncie en el fondo y declare probada la demanda sobre el pago de daños y perjuicios más el pago de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

La empresa demandada NIEMEYER S.R.L., pese a haber sido debidamente notificada con el recurso de casación de la parte actora, tal como se observa de la papeleta de notificación obrante a fs. 1701, no contestó oportunamente a dicho recurso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación contra apelaciones concedidas en el efecto diferido.

Entre la amplía jurisprudencia pronunciada por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, está el Auto Supremo Nº 678/2017, de 19 de junio, que en lo que atinge a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

(…)

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de Definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (El resaltado fue añadido).

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.3. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero, esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juezporque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la apreciación de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera, antes mencionada, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a los cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista pronunciados por el Juez o Tribunal de Alzada, respectivamente, corresponde a este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.4. De la carga de la prueba.

Sobre el tema en cuestión, este Tribunal Supremo de Justicia desarrolló una vasta jurisprudencia referida a la carga probatoria como un deber procesal de las partes para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o para refutar los mismos, es así que en el Auto Supremo N° 566/2019, de 06 de junio, se expuso los siguientes criterios legales y doctrinales: “El Código Sustantivo Civil en el art. 1283 prescribe: ‘I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción’.

(…)

Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente. El proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria desplegada por las partes, a los cuales la norma, les faculta asumir defensa mediante diversos medios probatorios.

Con el fin de crear convicción en el justiciable y en pro de la labor jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, orientaremos y complementaremos la jurisprudencia glosada por este Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, para ello revisemos la doctrina aportada por diferentes autores respecto al tema en cuestión.

El tratadista Víctor de Santo en su obra ‘El Proceso Civil’, manifiesta: ‘Para facilitar su comprensión es conveniente separar los dos aspectos de la noción: regla de juicio y regla de conducta. De un lado, constituye una regla para el juez o regla de juicio, en cuanto le indica cómo debe decidir cuando no halle la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar la sentencia, permitiéndole pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y evitándole el proferir un non liquet (es decir una sentencia inhibitoria por falta de prueba), de modo que resulta un sucedáneo de la prueba de tales hechos; del otro lado, configura una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar (…).

El primer aspecto -regla de juicio- implica una norma imperativa para el juez, quien no puede eludirla sin incurrir en violación de la ley; el segundo –regla de conducta-, entraña un principio de autorresponsabilidad de las partes, meramente facultativo, en cuanto si bien les otorga poder para ofrecer esas pruebas, las deja, sin embargo, en libertad para no hacerlo, sometiéndose en este supuesto a las consecuencias desfavorables, aunque nadie pueda exigirles su observancia.

La carga de la prueba es entonces, ‘una noción procesal que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables’.

Para Leo Rosenberg en el texto ‘La Carga de la Prueba’, explica: ‘Ayudan al Juez a formarse un juicio, afirmativo o negativo, sobre la pretensión que se hace valer, no obstante, la incertidumbre con respecto a las circunstancias de hecho, porque le indican el modo de llegar a una decisión en semejante caso. La esencia y el valor de las normas sobre la carga de la prueba consisten en esa instrucción dada al juez acerca del contenido de la sentencia que debe pronunciar, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de una afirmación de hecho importante. La decisión debe dictarse en contra de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la afirmación de hecho no aclarada, esto es (…), en contra del demandado, siempre que se lo tenga por gravado con aquella carga de acuerdo con el Tribunal de apelación, o bien, en contra del demandante, se impone a este la carga de la prueba como lo da a entender el Tribunal del Reich (lug. Cir), y como yo creo que corresponde.

Este es el sentido de la expresión usual desde tiempo atrás en el lenguaje de las leyes y de la ciencia, de que una parte soporta la carga de la prueba, o como dice regularmente el Código Civil, esta carga recae sobre una parte con respecto a la afirmación discutida. No significa otra cosa el giro de que incumbe a una parte la prueba de una circunstancia de hecho, o que una parte debe probar una circunstancia, o que tiene la obligación de probarla. El juez debe decidir siempre en contra de esta parte, cuando la circunstancia discutida no ha podido comprobarse’.

El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro ‘La Prueba Judicial’, ilustra: ‘Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba’. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque ‘la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero ‘la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito’.

La carga de la prueba, es materia que tiene su estudio y aplicación constante hasta la actualidad, es de suma importancia no solo para el desarrollo del derecho adjetivo sino para el procedimiento judicial en sí. Los autores coinciden uniforme, que la carga de la prueba está íntimamente relacionada con la regla de juicio en cuanto a la actividad jurisdiccional, es decir que el universo probatorio no solo crea convicción en el juzgador, sino que es la fuente necesaria para resolver la litis. La carga de la prueba no debe entenderse como un deber – obligación impuesto a las partes procesales, en el entendido que su incumplimiento no conlleva una sanción, más bien, la carga de la prueba es una actividad voluntaria – necesaria, un acto de interés propio tendiente a demostrar con prueba legal los argumentos y pretensiones del derecho demandado, su omisión o inactividad procesal en cuanto a la carga de la prueba trae como única consecuencia perjudicial la falta de credibilidad por parte del juzgador respecto a los hechos alegados y no probados, que por lógica jurídica determinará la improcedencia del derecho reclamado, toda vez que el juzgador ante la inexistencia de prueba no puede dejar de fallar.

Los fundamentos doctrinales abordados no solo están dispuestos en el Art. 1283 del Código Civil, es coincidente con el art. 136.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto se infiere que tanto el demandante como el demandado en la medida de sus alegaciones y pretensiones asumen la carga de la prueba bajo el aforismo ‘Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat – La prueba incumbe a aquel que afirma, no al que niega’”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzáles, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.

En ese entendido, con la finalidad de que la resolución este sustentada en cuestiones de hecho como de derecho y de esta manera la decisión a asumirse este debidamente justificada, previamente amerita señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y está dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación -Autos de Vista- que infrinjan las normas del derecho material, las normas que garanticen el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho que procede por errores de procedimiento denominado también errores in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la resolución recurrida -auto de vista- o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley, y también procede por errores in judicando, es decir por errores en el fondo del litigio, cuya finalidad es que se resuelva sobre el fondo de la controversia con base en la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. Empero, conforme a una adecuada técnica recursiva, el recurso de casación debe refutar la resolución de segunda instancia, es decir, el Auto de Vista, tal como dispone el art. 270.I del Código Procesal Civil; de ahí que los reclamos incoados en el recurso de casación, deben estar orientados a observar aspectos de forma y/o de fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de apelación y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme lo establece el art. 220 de la Ley 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.

Con base en lo expuesto, y toda vez que el amplio recurso de casación de la demandante, contiene fundamentos referidos a lo resuelto por el Juez de primer grado y la sentencia de primera instancia, es preciso señalar que este Tribunal Casatorio se abocará a considerar y resolver aquellos referidos al Auto de Vista, es decir, al actuar del Tribunal de alzada.

  1. Como primer reclamo, Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales en su calidad de sujeto activo en el proceso, denunció que el juez competente en audiencia complementaria de 25 de marzo de 2022 hizo abuso arbitrario de sus facultades pues determinó la reprogramación para pedir por tercera vez medidas de mejor proveer, produciendo pruebas más allá de las permitidas por el Código Procesal Civil vulnerando los arts. 207, 208 y 368.II del Código Procesal Civil, además de haber generado el incumplimiento de plazos procesales para dictar sentencia que podrían haber repercutido en la pérdida de competencia del juez de la causa; por ello, aduce que hizo el reclamo respectivo a través de la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, habiéndose otorgado el mismo en el efecto diferido. No obstante, arguye que este reclamo no fue considerado por el Tribunal de apelación, quien replicó los fundamentos del juez de la causa.

    De lo reclamado en este apartado, se observa que la recurrente expresa su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a su recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido con relación a la determinación del juez de la causa para la producción de pruebas para mejor proveer, toda vez que no está de acuerdo con que dicho Tribunal haya replicado los mismos fundamentos que el Juez A quo; en ese entendido, es menester señalar que, a prima facie, este Tribunal casatorio advierte un reconocimiento de la actora de que los reclamos que acusó en apelación contra la determinación de mejor proveer si fueron considerados al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, y si bien no fueron resueltos en la forma que pretendía la recurrente, ello no implica una omisión de consideración o análisis de los mismos, por lo que lo alegado en sentido de que estos -reclamos- no hubiesen sido considerados por el Tribunal de Ad quem, no resulta evidente, pues conforme se tiene de los fundamentos ampliamente desarrollados en el Considerando III, apartado i), este recurso si fue dilucidado en segunda instancia.

    Sin embargo, la competencia de este Tribunal de casación para dilucidar cuestiones de fondo sobre apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, no se encuentra aperturada, tal como se desarrolló en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, donde se dejó establecido que, si bien el principio de impugnación que se encuentra presente en la sustanciación de todo proceso judicial, que permite a las partes solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior, materializándose este principio a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir; no obstante, se debe tener presente que este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución, sin que ello implique afectar el derecho de los justiciables, porque lo que se busca es una mayor celeridad en las causas que se tramitan. De ahí que existen resoluciones que no son recurribles en casación, pues cuando el legislador estableció que este medio recursivo procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, se refirió únicamente a aquellos que resuelven Autos definitivos, Sentencias y en los casos expresamente señalados por ley (art. 270.I Código Procesal Civil), justificándose así el carácter formal del recurso de casación que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior (con las salvedades establecidas por ley), en cuyo entendido, no procede contra Autos de Vista que confirman una resolución o un Auto interlocutorio que fue concedido en el efecto diferido.

    Sobre la base de estos presupuestos, es que este Tribunal se encuentra privado de considerar aspectos que atingen al fondo del Auto de 25 de marzo de 2022, obrante de fs. 1003 a 1009, que al haber sido recurrida en apelación y conferida en el efecto diferido, fue confirmada por el Tribunal de apelación.

  2. Como siguiente reclamo acusa que cuando se recurrió en apelación contra la sentencia no solo se denunció la falta de motivación y fundamentación, sino que también se acusó error de derecho en la interpretación de los contratos y a la seguridad jurídica de las cláusulas del contrato de 07 de octubre de 2016 y de las adendas de 08 y 18 de mayo de 2018, relacionadas a las obligaciones contractuales de la empresa NIEMEYER S.R.L., toda vez que en el proceso se evidenció que dicha empresa no hizo entrega de los documentos originales del inmueble para realizar el trámite de financiamiento bancario.

    Se infiere que la recurrente cuestiona la posible vulneración del principio de congruencia, pues refiere que el Tribunal Ad quem habría incurrido en una posible omisión y solo se habría referido a una parte de lo reclamado en apelación; por ello, previamente a absolver lo acusado, corresponde señalar que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal de casación, es evidente que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, constriñéndose a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante.

    En esa línea, al constituirse la incongruencia omisiva en un defecto que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal, conforme al razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, y de ser así si esta es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo respecto a si la decisión es o no correcta, esto debido a que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para revisar cuestiones de fondo se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 de la norma adjetiva civil.

    Con base en lo expuesto, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 542/2023, de 01 de noviembre, obrante de fs. 1660 a 1668 vta., se advierte que el Tribunal de apelación en el Considerando II de dicha resolución, resumió los reclamos que fueron deducidos en los recursos de apelación que interpusieron ambos sujetos procesales; en lo que concierne al caso en cuestión, se observa que en el numeral 2.3, si bien se resumió como agravio que el Juez A quo habría interpretado erróneamente el contrato principal y las adendas objeto de litis, porque solo se habría dispuesto el cumplimiento de la cláusula cuarta omitiéndose las demás, no obstante, al desembocar todos estos argumentos en que ese yerro habría transgredido el debido proceso en su vertiente de juez natural, y principalmente en lo que es la debida motivación y fundamentación, es que el Tribunal de alzada al momento de absolver dicha denuncia, en el apartado 3.3.1, con base en la revisión de obrados, concretamente en la pretensión de la recurrente sobre cumplimiento de la obligación de la empresa demandada, advirtió que la sentencia cumple con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil, especialmente con lo señalado en el num. 3, ya que infirió que esta contiene una motivación clara y precisa sustentada en normas legales, donde además se realizó un estudio de los hechos pretendidos por la actora principal así como la producción de las pruebas pertinentes y conducentes que fueron ofrecidas en la causa, concluyendo de esta manera que la resolución dictada por el juez de la causa sigue el lineamiento establecido por ley.

    Como se infiere, la omisión acusada no resulta evidente, pues si bien la recurrente reclamó en apelación que el juez A quo solo se hubiese abocado al cumplimiento de la cláusula cuarta y no así de las demás determinaciones asumidas en el contrato principal y en las adendas, empero, no se puede omitir que todos los fundamentos que sustentaron dicho reclamo, tuvieron como norte cuestionar la ausencia de una debida motivación y fundamentación de la sentencia; motivo por el cual, el Tribunal de alzada, al advertir que lo reclamado versaba sobre la forma de la resolución se limitó a verificar si dicho extremo era o no evidente, desvirtuando de forma clara y precisa las razones por las cuales se acusó que la sentencia de primer grado no cumplía con el art. 213 num. 3 del adjetivo de la materia. Consiguientemente, se infiere que al no ser evidente la incongruencia omisiva argüida en este apartado, el reclamo resulta infundado, máxime cuando la recurrente, advertida de la supuesta omisión del Tribunal Ad quem, no pretendió subsanar la misma conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, que ante errores materiales o subsanación de omisiones, otorga el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la resolución (sentencia o auto de vista) para solicitar complementación, extremo que no sucedió en autos.

  3. En este apartado reclamó que cuando acusó que la sentencia resultaría inconsistente porque el juez de la causa negó los daños y perjuicios sin considerar que la parte demandada no entregó la documentación completa a la entidad financiera y que obró de mala fe al retirar los documentos originales; mereció por parte del Tribunal de alzada una respuesta relacionada a la fundamentación de las resoluciones, cuando en realidad, el fundamento contenido en la sentencia de primer grado tendría errores de hecho y de derecho.

    Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, es preciso aclarar a la recurrente que cuando interpuso recurso de apelación, conforme se tiene del memorial cursante de fs. 1110 a 1141, si bien se refirió en el num. 3 a la seguridad jurídica de las cláusulas del contrato principal y adendas, arguyendo evidentemente que quien hubiese incumplido el contrato fue la empresa demandada por no haber entregado la documentación original para que la recurrente obtenga el financiamiento bancario; empero, también es evidente que a manera de conclusión, en los tres apartados que hacen a dicho numeral, si bien acusó la transgresión del juez natural, de la seguridad jurídica e imparcialidad, empero centró su reclamo en que la fundamentación del juez de la causa sería inconsistente.

    En ese entendido, el Tribunal de alzada, advertido de que la inconsistencia en la fundamentación de la sentencia, es un reclamo que esta dirigió a cuestionar la forma de la resolución y no así el fondo de la decisión, procedió a verificar si dicho extremo es o no evidente, y como existían otros reclamos que también cuestionaban la falta de fundamentación y motivación de la sentencia; sustentado en el principio de concentración que se encuentra consagrado en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de los actos procesales en el menor número posible de actuados, en el apartado 3.3.1 del Auto de Vista, desvirtuó dicha inconsistencia o carencia de fundamentación, pues de un análisis minucioso de la sentencia, que fue confirmada en su totalidad, señaló que dicha resolución cumple con la estructura requerida por ley, ya que contiene fundamentos claros y precisos, además señaló que la sentencia se encuentra sustentada en normas legales, en un estudio de los hechos pretendidos y en las pruebas pertinentes y conducentes ofrecidas dentro de la causa.

    Como se observa, el Tribunal de segunda instancia, para confirmar la sentencia de primer grado, desvirtuó el reclamo que fue apelado que, al ser de forma, su competencia se limitó a verificar si la inconsistencia de fundamentación era o no evidente y no así a desvirtuar cuestiones de fondo, como el error de hecho o de derecho que arguye la recurrente; por tanto, el reclamo acusado en este apartado también deviene en infundado.

  4. Como cuarto reclamo, la recurrente aduce que reclamó en su recurso de apelación la vulneración del derecho a la seguridad jurídica respecto a la cláusula novena del contrato principal, donde se estableció que el derecho de propiedad se hace extensivo a las áreas comunes, toda vez que el juez de la causa habría referido que la recurrente no tiene la calidad de propietaria y que las observaciones sobre dichas áreas tendrían que haberse realizado conjuntamente; sin embargo, denuncia que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se relacionó a la fundamentación de las resoluciones, cuando en realidad al momento del pago pendiente del precio, la empresa demandada debió hacer entrega de las áreas comunes conforme fueron comprometidas en el contrato.

    Al respecto, corresponde señalar que el presente reclamo, también está relacionado con la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, pues la demandante acusa una posible incongruencia omisiva que hubiese sido cometida por el Tribunal de segunda instancia que no dio respuesta a un reclamo en la forma en que este hubiese sido expuesto en el recurso de apelación. En ese entendido, y como bien se tiene desarrollado en el apartado III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, al tratarse el presente reclamo de una cuestión de forma cuya observancia está dirigida a la estructura formal de la resolución, la competencia de este Tribunal de Casación se encuentra compelida a verificar si dicha omisión es o no evidente y, de ser así, si esta es trascedente como para generar la nulidad de obrados, pues el principio de congruencia al no ser absoluto, es decir que no toda omisión genera nulidad, previamente a optar por dicha determinación se debe ponderar ciertos derechos y analizar si la medida dispuesta gravitará en el fondo de la decisión asumida, mas no así fallar sobre el fondo.

    Sobre la base de lo expuesto, de la revisión de los fundamentos contenidos en el recurso de apelación que cursa de fs. 1110 a 1141, se advierte que Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, si bien en el num. 3.2. intitulado “Seguridad Jurídica de la Cláusula Novena (De la Evicción)”, hizo referencia a lo establecido en dicha cláusula del contrato principal de 07 de octubre de 2016, expresando su disconformidad con lo resuelto por el juez de la causa, pues arguyó que dichas áreas si formarían parte del contrato y que la junta directiva, ante las observaciones, habría solicitado que se subsane las mismas, además de observar la falta de construcción de algunas canchas; sin embargo, pese a dicha exposición, la demandante, en su recurso de apelación cuestionó la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de igualdad, imparcialidad y fundamentación. Por dicha razón, el Tribunal de alzada, en mérito al principio de congruencia, que estipula que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, siendo el límite formal de la apelación la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en el Considerando III, apartado ii, numeral 3.3. desvirtuó dicha vulneración, pues de forma clara y precisa explicó las razones por las que la sentencia de primera instancia, contrariamente a lo acusado en apelación, si cumplía con los requisitos para su formación establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil.

    Consiguientemente, lo denunciado en esta fase recursiva carece de sustento, pues el Tribunal de alzada procedió a absolver lo reclamado por la demandante, en la medida en que su agravio fue expuesto y fundamentado. Sin embargo, es pertinente aclarar, que como una resolución debe ser considerada en su integralidad y no por fragmentos, pues todos los fundamentos de hecho y de derecho guardan un hilo conductor que les dota de orden y sostén que debe sustentar la razón de ser de la parte resolutiva de la decisión, es que conforme se tiene expuesto en el num. 3.4.1 del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada, ya en el fondo de la litis, y atendiendo reclamos referidos al pago de daños y perjuicios, explicó que de acuerdo a las pruebas que cursan en obrados, no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante alegado por la actora, porque los instrumentos probatorios no acreditan el nexo directo entre las observaciones a las áreas comunes con el cumplimiento de contrato respecto a la entrega de documentos para la obtención de financiamiento bancario, máxime cuando lo reclamado versa sobre áreas comunes sin la intervención de la junta directiva y de los demás comuneros, por lo que concluyó que la parte actora, apeló sobre cuotas ideales sin la intervención de los comuneros y sin ser de la junta directiva.

    Por tanto, al margen de lo ya expuesto, se infiere que la falta de respuestas que la actora acusa en casación, tampoco es evidente, ya que el Tribunal de alzada, conforme se tiene expuesto supra, sí absolvió los mismos.

  5. En este numeral la recurrente cuestiona que, cuando cuestionó nuevamente en su recurso de apelación el abuso de facultades que posee el juez de la causa para mejor proveer, pues cuestionó una vez más la determinación para la producción de las probanzas de la declaración de la testigo Milenka Castillo y del informe del Banco Unión, y que dicho aspecto vulneró lo dispuesto por los arts. 207 y 368 ambos del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada le habría referido que dicho reclamo ya fue considerado y absuelto, motivo por el cual cuestiona en esta fase recursiva las connotaciones de lo dispuesto en la audiencia complementaria conforme a la facultad de mejor proveer del juez de la causa.

    Sobre el particular, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias que tornen de ampulosa a la presente resolución, corresponde remitir el presente análisis a los fundamentos expuestos en el num. 1 del presente Considerando, donde se dejó establecido que lo acusado en este apartado (num. 5), al cuestionar la determinación asumida por el juez en audiencia complementaria, actuado procesal donde dispuso la producción de medios probatorios conforme a su facultad de mejor proveer, que al haber sido refutado por la demandante su impugnación fue concedida en el efecto diferido, la competencia de este Tribunal de casación para dilucidar cuestiones de fondo sobre dichos aspectos, no se encuentra aperturada, como se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución; por lo que tampoco corresponde realizar mayores consideraciones sobre el caso en cuestión.

  6. Como siguiente reclamo, la recurrente denunció que pese a la nulidad de obrados dispuesta por el juez de la causa para que se integre a la litis a María Antonieta Gómez de Vargas, porque esta habría comprado el bien inmueble objeto del proceso mediante documento de 20 de octubre de 2020, es decir que la empresa demandada habría dispuesto una segunda venta; dicha autoridad no habría condenado al pago de daños y perjuicios conforme estipula el art. 61 del Código Procesal Civil. En ese entendido, acusa su disconformidad con la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación de que no habría demostrado los daños extrapatrimoniales o morales, toda vez que el actuar del Juez de la causa demostraría su parcialización con la parte demandada.

    Con relación a lo acusado, es preciso señalar que de acuerdo a los datos que cursan en obrados evidentemente por Auto Interlocutorio N° 235/2021, de 11 de agosto, obrante de fs. 613 a 615, el juez A quo, en la vía de saneamiento procesal, anuló obrados hasta fs. 159, disponiendo que la parte actora integre a la litis a María Antonieta Gómez de Vargas y, en su caso, conforme al interés que la misma pueda tener producto del asesoramiento técnico de su causídico, señalar cuál la situación del documento de venta de 20 de octubre de 2020, por la que se habría comprado el departamento respecto a las incidencias que tendría con relación a su pretensión de cumplimiento de contrato.

    Con la determinación fueron notificados ambos sujetos procesales, y si bien fue objeto de aclaración y reposición, que ameritó la complementación de dicha resolución, pues se dispuso que la entidad demandada adjunte copias del citado contrato de venta de 20 de octubre de 2020 y de la eventual cédula de identidad de la compradora; resolución que al no haber sido impugnada ni refutada, adquirió calidad de cosa juzgada, pues la parte actora, en cumplimiento de lo dispuesto subsanó las observaciones y amplió la demanda; lo que denota que la recurrente estaba de acuerdo con el razonamiento y actuar del juez de la causa, llamando la atención de este Tribunal de casación, que la parte actora no haya refutado o cuestionado en ese momento procesal, que era el oportuno, la falta de imposición de la responsabilidad de daños y perjuicios por la omisión en que hubiese incurrido la empresa demandada y, por ende, por la vulneración del art. 61 del adjetivo de la materia, pues, conforme lo expone en su recurso de casación, debió cuestionar en ese actuado la imposición de los daños y perjuicios que ocasionada la nulidad de obrados dispuesta, y no hacerlo en etapas posteriores como ahora pretende. De ahí que su derecho a reclamar la transgresión de la norma en cuestión deviene en infundado.

    De igual forma, amerita señalar que la condena al pago de daños morales o extrapatrimoniales que le hubiese generado la citada nulidad de obrados por el actuar de la empresa demandada, como correctamente concluyeron los jueces de instancia, no procede ante la mera petición o alegación de la parte solicitante, pues quien pretenda dicha reparación, debe ineludiblemente acreditar con prueba idónea el daño y perjuicios que se le ocasiona y el quantum del mismo, es decir, que debe cumplir con la carga probatoria que le asiste a todo justiciable que pretenda en juicio un derecho, y como en obrados no cursan probanzas que acrediten esos daños personalísimos, lógicamente el momento que la recurrente pretende no fue concedido; por lo que la totalidad del reclamo acusado en este apartado resulta infundado.

  7. Como siguiente reclamo de casación, la actora acusó que el incumplimiento en la entrega de las áreas comunes le generó daños y perjuicios que deben ser reparados, pues cuando se realizó la inspección judicial se verificó que la cancha de tenis y de ráquetbol no estaban construidas, reparación que además debe cubrir las múltiples observaciones realizadas a las áreas comunes.

    Sobre el particular, compartiendo el razonamiento expuesto por los jueces de instancia, amerita señalar que independientemente de que en la audiencia de inspección judicial se hubiese verificado que las canchas de tenis y de ráquetbol no estaban construidas; no obstante, al constituirse las mismas, en parte de las áreas comunes del “Condominio Claveles del Sur”, para la procedencia del pago de daños y perjuicios por el incumplimiento que alega la actora, se debió acreditar el nexo directo entre las observaciones a las áreas comunes con el cumplimiento respecto a la entrega de documentos para la obtención de financiamiento bancario, además de tomar en cuenta que lo que la actora pretende es la condena por daños y perjuicios ocasionados por áreas comunes sin la intervención, en calidad de sujetos procesales, de los demás comuneros o de la junta directiva, de la cual no se tiene acreditado que la actora sea parte; por lo que el reclamo argüido en este numeral carece de sustento.

  8. Finalmente, arguye que en su recurso de apelación solicitó la producción de prueba pericial con la finalidad de que el perito determine las observaciones de las áreas comunes y la omisión de construcción de las dos canchas de tenis y ráquetbol; sin embargo, denuncia que sobre dicha solicitud no existe pronunciamiento alguno.

En atención a lo reclamado en este último acápite, se tiene que si la parte actora al momento de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la producción de prueba pericial en segunda instancia, conforme al procedimiento establecido en el art. 264 del Código Procesal Civil, una vez radicada la causa, el Tribunal de Alzada señalará audiencia para el diligenciamiento de la prueba que considere conveniente o para la que fue solicitada por los justiciables; lo que quiere decir, que la parte actora, conforme a la carga de asistencia al Tribunal dispuesta en el art. 84.II de la norma citada, debía apersonarse a estrados judiciales con la finalidad de concretar su pedido de producir prueba en segunda instancia; empero, conforme a los actuados procesales que se suscitaron el segunda instancia, se observa que ante la interposición de los recursos de apelación de ambas partes procesales, una vez radicada la causa en segunda instancia, la actora, por escrito que fue presentado el 06 de octubre de 2023, obrante de fs. 1652 a 1656 vta., si bien se ratificó en su memorial de apelación, empero no señaló nada sobre la producción de prueba pericial ni solicitó que el Tribunal de alzada disponga la producción de dicha probanza, al contrario, dejó que el proceso siga su curso hasta la emisión del Auto de Vista N° 542/2023, de 01 de noviembre, sin que ese intervalo de tiempo hubiese reclamado algún extremo relacionado a la producción de prueba que hubiese solicitado en su recurso de apelación.

Consiguientemente, como los reclamos sobre defectos procesales deben ser acusados en el momento procesal oportuno, pues el no hacerlo implica una aceptación tácita con lo determinado y tramitado, se infiere que el reclamo acusado en esta fase recursiva precluyó, ya que al no haberse cuestionado oportunamente la falta de atención a la solicitud de producción de la prueba en segunda instancia, permite deducir que la demandante estaba de acuerdo con el procedimiento que en segunda instancia se iba desarrollando, por lo que no puede pretender que en razón de la emisión de un Auto de Vista que resulta desfavorable a sus intereses, recién pueda reclamar la falta de producción probatoria que hubiese solicitado en alzada, resultando el presente reclamo infundado.

Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1670 a 1696 vta., interpuesto por Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 542/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 1660 a 1668 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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