CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, por memorial que sale de fs. 83 a 96, subsanado mediante escritos cursantes de fs. 146 a 154 vta. y fs. 158, formalizada por fs. 635 a 665 y ampliado por escrito de fs. 694 a 695 vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue deducida contra la empresa NIEMEYER S.R.L. y María Antonieta Gómez de Vargas; quienes una vez citados, por actuado obrante de fs. 793 a 817, que fue subsanado por escritos de fs. 832 a 833 vta., 836 a 837 vta. y 838 y vta., la mencionada empresa representada por José Eduardo Iriarte Tineo, contestó negativamente, planteó demanda reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. De igual forma, por memorial de fs. 824 a 827, María Antonieta Gómez de Vargas, planteó excepción de falta de legitimación pasiva, contestó negativamente y formuló incidente de improponibilidad; sin embargo, en audiencia preliminar celebrada el 08 de febrero de 2022 cuya acta cursa de fs. 876 a 886, fue excluida del proceso como codemandada.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 161/2022, de 25 de mayo, de fs. 1087 a 1100 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato, solo respecto a la obtención del préstamo para efectuar el pago del saldo del precio de la promesa de venta contenida en el contrato número NM-CDS-16-5A/2016, de 07 de octubre de 2016, así como las adendas al contrato Número: NM-CDS-16-5A/2017, de 08 y 18 de mayo de 2018, sobre los inmuebles en cuestión. En ese entendido, dispuso: a) una vez ejecutoriada la sentencia la demandante en el plazo de 60 días deberá gestionar diligentemente la obtención del préstamo para el pago del saldo del precio de la promesa de venta, debiendo la empresa NIEMEYER S.R.L. prestar la colaboración respectiva para el cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la entidad bancaria, una vez aprobado el préstamo deberá suscribir la minuta de transferencia; b) salvó los derechos de la entidad NIEMEYER S.R.L. respecto a una eventual resolución del contrato de referencia si el préstamo y el saldo del precio no se hacen efectivo dentro del plazo de 60 días; c) IMPROBADA respecto a las demás pretensiones de observaciones a las áreas comunes y pago de daños y perjuicios. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios impuesta por la compañía NIEMEYER S.R.L. 3) Sin costas ni costos.
De igual forma, en atención a la solicitud de enmienda y complementación solicitada por las partes, el juez de la causa en la audiencia de lectura de sentencia de 25 de mayo de 2022, de fs. 1086 a 1103 vta., efectuó las aclaraciones y enmiendas solicitadas.
2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandante Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales y la empresa demandada NIEMEYER S.R.L. representada por José Eduardo Iriarte Tineo, por memoriales que salen de fs. 1110 a 1141 y fs. 1143 a 1147 vta., respectivamente, interpusieran recurso de apelación.
3. Con esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 542/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 1660 a 1668 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto de 25 de marzo de 2022 y la Sentencia de primera instancia.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Con relación al recurso de apelación de la parte actora.
- Las determinaciones de mejor proveer asumida en audiencia de 08 de febrero de 2022, donde se dispuso la admisión del oficio emitido por el jefe legal de análisis y gestión y director de asuntos jurídicos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, no fueron objeto de cuestionamiento por lo que, no corresponde aplicar el art. 154.II del Código Procesal Civil, por ende, al haber concluido dicha etapa procesal, el derecho a reclamar precluyó. En ese mismo sentido, de la determinación de mejor proveer adoptada en audiencia complementaria de 22 de julio de 2022, no advirtió que la parte recurrente hubiera reclamado respecto a los datos insertos en el informe evacuado por el Banco Unión, como tampoco advirtió que contra la desestimación de la objeción se hubiera interpuesto los medios de defensa que prevé la ley, por lo que concluyó que tampoco corresponde la aplicación de la norma citada anteriormente.- La sentencia de primera instancia cumple con lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, específicamente con lo establecido en el numeral, pues dicha resolución contiene una motivación clara y precisa sustentada en normas legales, por lo que dedujo que dicha resolución contiene una debida motivación y fundamentación, porque se realizó un estudio de los hechos pretendidos por la parte actora, así como de la producción de las pruebas pertinentes y conducentes ofrecidas dentro de la causa.
- La parte actora pretende el resarcimiento de daños y perjuicios aduciendo pagos y gastos financieros; sin embargo, no demostró cuál es el hecho objetivo por el que dejó de percibir un monto de dinero, tampoco fundamentó cuál es la pérdida patrimonial que sufrió, consecuentemente no demostró que haya disminuido su patrimonio al realizar el pago de la cuota de reserva para la adquisición del departamento, parqueo y área común objeto del contrato, toda vez que el perfeccionamiento de la compraventa se concretaría con el pago del saldo pendiente; como tampoco demostró que los dos contratos de anticrético que suscribió hubiesen disminuido el patrimonio de la recurrente ni los daños ocasionados por el pago para la instalación de gas, con relación al daño emergente por el incumplimiento en la entrega de áreas comunes, señaló que de acuerdo a los datos que cursan en obrados, no se acreditó ni el lucro cesante ni el daño emergente, toda vez que los instrumentos probatorios no acreditaron el nexo directo entre las observaciones a las áreas comunes con el cumplimiento de contrato respecto a la entrega de documentos para la obtención de financiamiento bancario, más aun cuando se estaría reclamando áreas comunes sin la intervención de la junta directiva y de los demás comuneros, ya que la actora pretende actuar sobre cuotas ideales sin haber demostrado ser parte de la junta directiva del condominio “Claveles del Sur”.
- El juez A quo al sanear el proceso advirtió que el departamento objeto del contrato se transfirió a María Antonieta Gómez de Vargas, empero, contra esa tercera no se interpuso demanda alguna, menos se le habría integrado a la litis, por lo que dispuso la nulidad de obrados a efectos de que no existan vicios procesales; consecuentemente, ante tal hecho, la parte actora pretende que se le indemnice por los daños morales que se le habría ocasionado con la nulidad de obrados, toda vez que tuvo que interponer nueva demanda, generando gastos en cuanto a la contratación de abogados. No obstante, no existe acreditación de la existencia de daños extra patrimoniales o morales, pues no se fundamentó si con dicha nulidad se afectó los derechos personalísimos del honor, imagen libertad, etc.
- Respecto a la falta de judicialización de prueba documental, señaló que en audiencia preliminar la parte actora no interpuso recurso alguno contra las determinaciones asumidas en audiencia de 08 de febrero de 2022, por lo que no se puede retrotraer a etapas procesales ya concluidas.
Del recurso de apelación de la empresa demandada.
- La parte actora cumplió con el pago de reserva de $us. 25.000, debiendo cumplir con el pago del saldo restante mediante financiamiento bancario, conforme se advierte de fs. 1-5, correspondiendo a la empresa demandada entregar los documentos a efectos de obtener el respectivo financiamiento bancario; en ese entendido, observó que la parte actora realizó el trámite para la obtención del financiamiento, pero por temas personales no realizó el seguimiento para la respectiva protocolización de la minuta, por lo que la entidad financiera realizó la revalidación de la solicitud de financiamiento; sin embargo, no se realizó el pago por el impuesto a la transferencia por la pandemia, dando lugar a que la empresa demandada solicite la entrega de la documentación otorgada a la entidad financiera. Estos acontecimientos por sí solos no generan la resolución de contrato que fue reconvenida, porque las cartas notariadas que envió de forma posterior a la actora a efectos del cumplimiento del saldo pendiente, mantuvo la relación contractual, pues demuestran que la empresa aun pretendía el pago del saldo restante, empero como el plazo no puede ser indefinido corresponde aplicar el plazo establecido en el contrato de venta, es decir, 60 días a partir de la entrega de la documentación, y recién cuando este se incumpla la parte demandada podrá solicitar la resolución de contrato.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, por memorial de fs. 1670 a 1696 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
