AS/0210/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0210/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzáles, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la resolución.

En ese entendido, con la finalidad de que la resolución este sustentada en cuestiones de hecho como de derecho y de esta manera la decisión a asumirse este debidamente justificada, previamente amerita señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y está dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación -Autos de Vista- que infrinjan las normas del derecho material, las normas que garanticen el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho que procede por errores de procedimiento denominado también errores in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la resolución recurrida -auto de vista- o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley, y también procede por errores in judicando, es decir por errores en el fondo del litigio, cuya finalidad es que se resuelva sobre el fondo de la controversia con base en la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. Empero, conforme a una adecuada técnica recursiva, el recurso de casación debe refutar la resolución de segunda instancia, es decir, el Auto de Vista, tal como dispone el art. 270.I del Código Procesal Civil; de ahí que los reclamos incoados en el recurso de casación, deben estar orientados a observar aspectos de forma y/o de fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de apelación y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver conforme lo establece el art. 220 de la Ley 439, es decir infundado, declarando improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.

Con base en lo expuesto, y toda vez que el amplio recurso de casación de la demandante, contiene fundamentos referidos a lo resuelto por el Juez de primer grado y la sentencia de primera instancia, es preciso señalar que este Tribunal Casatorio se abocará a considerar y resolver aquellos referidos al Auto de Vista, es decir, al actuar del Tribunal de alzada.

Como primer reclamo, Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales en su calidad de sujeto activo en el proceso, denunció que el juez competente en audiencia complementaria de 25 de marzo de 2022 hizo abuso arbitrario de sus facultades pues determinó la reprogramación para pedir por tercera vez medidas de mejor proveer, produciendo pruebas más allá de las permitidas por el Código Procesal Civil vulnerando los arts. 207, 208 y 368.II del Código Procesal Civil, además de haber generado el incumplimiento de plazos procesales para dictar sentencia que podrían haber repercutido en la pérdida de competencia del juez de la causa; por ello, aduce que hizo el reclamo respectivo a través de la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, habiéndose otorgado el mismo en el efecto diferido. No obstante, arguye que este reclamo no fue considerado por el Tribunal de apelación, quien replicó los fundamentos del juez de la causa.

De lo reclamado en este apartado, se observa que la recurrente expresa su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a su recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido con relación a la determinación del juez de la causa para la producción de pruebas para mejor proveer, toda vez que no está de acuerdo con que dicho Tribunal haya replicado los mismos fundamentos que el Juez A quo; en ese entendido, es menester señalar que, a prima facie, este Tribunal casatorio advierte un reconocimiento de la actora de que los reclamos que acusó en apelación contra la determinación de mejor proveer si fueron considerados al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, y si bien no fueron resueltos en la forma que pretendía la recurrente, ello no implica una omisión de consideración o análisis de los mismos, por lo que lo alegado en sentido de que estos -reclamos- no hubiesen sido considerados por el Tribunal de Ad quem, no resulta evidente, pues conforme se tiene de los fundamentos ampliamente desarrollados en el Considerando III, apartado i), este recurso si fue dilucidado en segunda instancia.

Sin embargo, la competencia de este Tribunal de casación para dilucidar cuestiones de fondo sobre apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, no se encuentra aperturada, tal como se desarrolló en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, donde se dejó establecido que, si bien el principio de impugnación que se encuentra presente en la sustanciación de todo proceso judicial, que permite a las partes solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior, materializándose este principio a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir; no obstante, se debe tener presente que este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de resolución, sin que ello implique afectar el derecho de los justiciables, porque lo que se busca es una mayor celeridad en las causas que se tramitan. De ahí que existen resoluciones que no son recurribles en casación, pues cuando el legislador estableció que este medio recursivo procede contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, se refirió únicamente a aquellos que resuelven Autos definitivos, Sentencias y en los casos expresamente señalados por ley (art. 270.I Código Procesal Civil), justificándose así el carácter formal del recurso de casación que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior (con las salvedades establecidas por ley), en cuyo entendido, no procede contra Autos de Vista que confirman una resolución o un Auto interlocutorio que fue concedido en el efecto diferido.

Sobre la base de estos presupuestos, es que este Tribunal se encuentra privado de considerar aspectos que atingen al fondo del Auto de 25 de marzo de 2022, obrante de fs. 1003 a 1009, que al haber sido recurrida en apelación y conferida en el efecto diferido, fue confirmada por el Tribunal de apelación.

Como siguiente reclamo acusa que cuando se recurrió en apelación contra la sentencia no solo se denunció la falta de motivación y fundamentación, sino que también se acusó error de derecho en la interpretación de los contratos y a la seguridad jurídica de las cláusulas del contrato de 07 de octubre de 2016 y de las adendas de 08 y 18 de mayo de 2018, relacionadas a las obligaciones contractuales de la empresa NIEMEYER S.R.L., toda vez que en el proceso se evidenció que dicha empresa no hizo entrega de los documentos originales del inmueble para realizar el trámite de financiamiento bancario.

Se infiere que la recurrente cuestiona la posible vulneración del principio de congruencia, pues refiere que el Tribunal Ad quem habría incurrido en una posible omisión y solo se habría referido a una parte de lo reclamado en apelación; por ello, previamente a absolver lo acusado, corresponde señalar que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal de casación, es evidente que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, constriñéndose a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante.

En esa línea, al constituirse la incongruencia omisiva en un defecto que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal, conforme al razonamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, y de ser así si esta es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo respecto a si la decisión es o no correcta, esto debido a que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para revisar cuestiones de fondo se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 de la norma adjetiva civil.

Con base en lo expuesto, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 542/2023, de 01 de noviembre, obrante de fs. 1660 a 1668 vta., se advierte que el Tribunal de apelación en el Considerando II de dicha resolución, resumió los reclamos que fueron deducidos en los recursos de apelación que interpusieron ambos sujetos procesales; en lo que concierne al caso en cuestión, se observa que en el numeral 2.3, si bien se resumió como agravio que el Juez A quo habría interpretado erróneamente el contrato principal y las adendas objeto de litis, porque solo se habría dispuesto el cumplimiento de la cláusula cuarta omitiéndose las demás, no obstante, al desembocar todos estos argumentos en que ese yerro habría transgredido el debido proceso en su vertiente de juez natural, y principalmente en lo que es la debida motivación y fundamentación, es que el Tribunal de alzada al momento de absolver dicha denuncia, en el apartado 3.3.1, con base en la revisión de obrados, concretamente en la pretensión de la recurrente sobre cumplimiento de la obligación de la empresa demandada, advirtió que la sentencia cumple con la estructura establecida en el art. 213 del Código Procesal Civil, especialmente con lo señalado en el num. 3, ya que infirió que esta contiene una motivación clara y precisa sustentada en normas legales, donde además se realizó un estudio de los hechos pretendidos por la actora principal así como la producción de las pruebas pertinentes y conducentes que fueron ofrecidas en la causa, concluyendo de esta manera que la resolución dictada por el juez de la causa sigue el lineamiento establecido por ley.

Como se infiere, la omisión acusada no resulta evidente, pues si bien la recurrente reclamó en apelación que el juez A quo solo se hubiese abocado al cumplimiento de la cláusula cuarta y no así de las demás determinaciones asumidas en el contrato principal y en las adendas, empero, no se puede omitir que todos los fundamentos que sustentaron dicho reclamo, tuvieron como norte cuestionar la ausencia de una debida motivación y fundamentación de la sentencia; motivo por el cual, el Tribunal de alzada, al advertir que lo reclamado versaba sobre la forma de la resolución se limitó a verificar si dicho extremo era o no evidente, desvirtuando de forma clara y precisa las razones por las cuales se acusó que la sentencia de primer grado no cumplía con el art. 213 num. 3 del adjetivo de la materia. Consiguientemente, se infiere que al no ser evidente la incongruencia omisiva argüida en este apartado, el reclamo resulta infundado, máxime cuando la recurrente, advertida de la supuesta omisión del Tribunal Ad quem, no pretendió subsanar la misma conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, que ante errores materiales o subsanación de omisiones, otorga el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación con la resolución (sentencia o auto de vista) para solicitar complementación, extremo que no sucedió en autos.

En este apartado reclamó que cuando acusó que la sentencia resultaría inconsistente porque el juez de la causa negó los daños y perjuicios sin considerar que la parte demandada no entregó la documentación completa a la entidad financiera y que obró de mala fe al retirar los documentos originales; mereció por parte del Tribunal de alzada una respuesta relacionada a la fundamentación de las resoluciones, cuando en realidad, el fundamento contenido en la sentencia de primer grado tendría errores de hecho y de derecho.

Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, es preciso aclarar a la recurrente que cuando interpuso recurso de apelación, conforme se tiene del memorial cursante de fs. 1110 a 1141, si bien se refirió en el num. 3 a la seguridad jurídica de las cláusulas del contrato principal y adendas, arguyendo evidentemente que quien hubiese incumplido el contrato fue la empresa demandada por no haber entregado la documentación original para que la recurrente obtenga el financiamiento bancario; empero, también es evidente que a manera de conclusión, en los tres apartados que hacen a dicho numeral, si bien acusó la transgresión del juez natural, de la seguridad jurídica e imparcialidad, empero centró su reclamo en que la fundamentación del juez de la causa sería inconsistente.

En ese entendido, el Tribunal de alzada, advertido de que la inconsistencia en la fundamentación de la sentencia, es un reclamo que esta dirigió a cuestionar la forma de la resolución y no así el fondo de la decisión, procedió a verificar si dicho extremo es o no evidente, y como existían otros reclamos que también cuestionaban la falta de fundamentación y motivación de la sentencia; sustentado en el principio de concentración que se encuentra consagrado en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de los actos procesales en el menor número posible de actuados, en el apartado 3.3.1 del Auto de Vista, desvirtuó dicha inconsistencia o carencia de fundamentación, pues de un análisis minucioso de la sentencia, que fue confirmada en su totalidad, señaló que dicha resolución cumple con la estructura requerida por ley, ya que contiene fundamentos claros y precisos, además señaló que la sentencia se encuentra sustentada en normas legales, en un estudio de los hechos pretendidos y en las pruebas pertinentes y conducentes ofrecidas dentro de la causa.

Como se observa, el Tribunal de segunda instancia, para confirmar la sentencia de primer grado, desvirtuó el reclamo que fue apelado que, al ser de forma, su competencia se limitó a verificar si la inconsistencia de fundamentación era o no evidente y no así a desvirtuar cuestiones de fondo, como el error de hecho o de derecho que arguye la recurrente; por tanto, el reclamo acusado en este apartado también deviene en infundado.

Como cuarto reclamo, la recurrente aduce que reclamó en su recurso de apelación la vulneración del derecho a la seguridad jurídica respecto a la cláusula novena del contrato principal, donde se estableció que el derecho de propiedad se hace extensivo a las áreas comunes, toda vez que el juez de la causa habría referido que la recurrente no tiene la calidad de propietaria y que las observaciones sobre dichas áreas tendrían que haberse realizado conjuntamente; sin embargo, denuncia que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada se relacionó a la fundamentación de las resoluciones, cuando en realidad al momento del pago pendiente del precio, la empresa demandada debió hacer entrega de las áreas comunes conforme fueron comprometidas en el contrato.

Al respecto, corresponde señalar que el presente reclamo, también está relacionado con la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, pues la demandante acusa una posible incongruencia omisiva que hubiese sido cometida por el Tribunal de segunda instancia que no dio respuesta a un reclamo en la forma en que este hubiese sido expuesto en el recurso de apelación. En ese entendido, y como bien se tiene desarrollado en el apartado III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, al tratarse el presente reclamo de una cuestión de forma cuya observancia está dirigida a la estructura formal de la resolución, la competencia de este Tribunal de Casación se encuentra compelida a verificar si dicha omisión es o no evidente y, de ser así, si esta es trascedente como para generar la nulidad de obrados, pues el principio de congruencia al no ser absoluto, es decir que no toda omisión genera nulidad, previamente a optar por dicha determinación se debe ponderar ciertos derechos y analizar si la medida dispuesta gravitará en el fondo de la decisión asumida, mas no así fallar sobre el fondo.

Sobre la base de lo expuesto, de la revisión de los fundamentos contenidos en el recurso de apelación que cursa de fs. 1110 a 1141, se advierte que Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, si bien en el num. 3.2. intitulado “Seguridad Jurídica de la Cláusula Novena (De la Evicción)”, hizo referencia a lo establecido en dicha cláusula del contrato principal de 07 de octubre de 2016, expresando su disconformidad con lo resuelto por el juez de la causa, pues arguyó que dichas áreas si formarían parte del contrato y que la junta directiva, ante las observaciones, habría solicitado que se subsane las mismas, además de observar la falta de construcción de algunas canchas; sin embargo, pese a dicha exposición, la demandante, en su recurso de apelación cuestionó la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de igualdad, imparcialidad y fundamentación. Por dicha razón, el Tribunal de alzada, en mérito al principio de congruencia, que estipula que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, siendo el límite formal de la apelación la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en el Considerando III, apartado ii, numeral 3.3. desvirtuó dicha vulneración, pues de forma clara y precisa explicó las razones por las que la sentencia de primera instancia, contrariamente a lo acusado en apelación, si cumplía con los requisitos para su formación establecidos en el art. 213 del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, lo denunciado en esta fase recursiva carece de sustento, pues el Tribunal de alzada procedió a absolver lo reclamado por la demandante, en la medida en que su agravio fue expuesto y fundamentado. Sin embargo, es pertinente aclarar, que como una resolución debe ser considerada en su integralidad y no por fragmentos, pues todos los fundamentos de hecho y de derecho guardan un hilo conductor que les dota de orden y sostén que debe sustentar la razón de ser de la parte resolutiva de la decisión, es que conforme se tiene expuesto en el num. 3.4.1 del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada, ya en el fondo de la litis, y atendiendo reclamos referidos al pago de daños y perjuicios, explicó que de acuerdo a las pruebas que cursan en obrados, no se acreditó el daño emergente ni el lucro cesante alegado por la actora, porque los instrumentos probatorios no acreditan el nexo directo entre las observaciones a las áreas comunes con el cumplimiento de contrato respecto a la entrega de documentos para la obtención de financiamiento bancario, máxime cuando lo reclamado versa sobre áreas comunes sin la intervención de la junta directiva y de los demás comuneros, por lo que concluyó que la parte actora, apeló sobre cuotas ideales sin la intervención de los comuneros y sin ser de la junta directiva.