POR TANTO
En este numeral la recurrente cuestiona que, cuando cuestionó nuevamente en su recurso de apelación el abuso de facultades que posee el juez de la causa para mejor proveer, pues cuestionó una vez más la determinación para la producción de las probanzas de la declaración de la testigo Milenka Castillo y del informe del Banco Unión, y que dicho aspecto vulneró lo dispuesto por los arts. 207 y 368 ambos del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada le habría referido que dicho reclamo ya fue considerado y absuelto, motivo por el cual cuestiona en esta fase recursiva las connotaciones de lo dispuesto en la audiencia complementaria conforme a la facultad de mejor proveer del juez de la causa.
Sobre el particular, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias que tornen de ampulosa a la presente resolución, corresponde remitir el presente análisis a los fundamentos expuestos en el num. 1 del presente Considerando, donde se dejó establecido que lo acusado en este apartado (num. 5), al cuestionar la determinación asumida por el juez en audiencia complementaria, actuado procesal donde dispuso la producción de medios probatorios conforme a su facultad de mejor proveer, que al haber sido refutado por la demandante su impugnación fue concedida en el efecto diferido, la competencia de este Tribunal de casación para dilucidar cuestiones de fondo sobre dichos aspectos, no se encuentra aperturada, como se tiene desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución; por lo que tampoco corresponde realizar mayores consideraciones sobre el caso en cuestión.
Como siguiente reclamo, la recurrente denunció que pese a la nulidad de obrados dispuesta por el juez de la causa para que se integre a la litis a María Antonieta Gómez de Vargas, porque esta habría comprado el bien inmueble objeto del proceso mediante documento de 20 de octubre de 2020, es decir que la empresa demandada habría dispuesto una segunda venta; dicha autoridad no habría condenado al pago de daños y perjuicios conforme estipula el art. 61 del Código Procesal Civil. En ese entendido, acusa su disconformidad con la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación de que no habría demostrado los daños extrapatrimoniales o morales, toda vez que el actuar del Juez de la causa demostraría su parcialización con la parte demandada.
Con relación a lo acusado, es preciso señalar que de acuerdo a los datos que cursan en obrados evidentemente por Auto Interlocutorio N° 235/2021, de 11 de agosto, obrante de fs. 613 a 615, el juez A quo, en la vía de saneamiento procesal, anuló obrados hasta fs. 159, disponiendo que la parte actora integre a la litis a María Antonieta Gómez de Vargas y, en su caso, conforme al interés que la misma pueda tener producto del asesoramiento técnico de su causídico, señalar cuál la situación del documento de venta de 20 de octubre de 2020, por la que se habría comprado el departamento respecto a las incidencias que tendría con relación a su pretensión de cumplimiento de contrato.
Con la determinación fueron notificados ambos sujetos procesales, y si bien fue objeto de aclaración y reposición, que ameritó la complementación de dicha resolución, pues se dispuso que la entidad demandada adjunte copias del citado contrato de venta de 20 de octubre de 2020 y de la eventual cédula de identidad de la compradora; resolución que al no haber sido impugnada ni refutada, adquirió calidad de cosa juzgada, pues la parte actora, en cumplimiento de lo dispuesto subsanó las observaciones y amplió la demanda; lo que denota que la recurrente estaba de acuerdo con el razonamiento y actuar del juez de la causa, llamando la atención de este Tribunal de casación, que la parte actora no haya refutado o cuestionado en ese momento procesal, que era el oportuno, la falta de imposición de la responsabilidad de daños y perjuicios por la omisión en que hubiese incurrido la empresa demandada y, por ende, por la vulneración del art. 61 del adjetivo de la materia, pues, conforme lo expone en su recurso de casación, debió cuestionar en ese actuado la imposición de los daños y perjuicios que ocasionada la nulidad de obrados dispuesta, y no hacerlo en etapas posteriores como ahora pretende. De ahí que su derecho a reclamar la transgresión de la norma en cuestión deviene en infundado.
De igual forma, amerita señalar que la condena al pago de daños morales o extrapatrimoniales que le hubiese generado la citada nulidad de obrados por el actuar de la empresa demandada, como correctamente concluyeron los jueces de instancia, no procede ante la mera petición o alegación de la parte solicitante, pues quien pretenda dicha reparación, debe ineludiblemente acreditar con prueba idónea el daño y perjuicios que se le ocasiona y el quantum del mismo, es decir, que debe cumplir con la carga probatoria que le asiste a todo justiciable que pretenda en juicio un derecho, y como en obrados no cursan probanzas que acrediten esos daños personalísimos, lógicamente el momento que la recurrente pretende no fue concedido; por lo que la totalidad del reclamo acusado en este apartado resulta infundado.
Como siguiente reclamo de casación, la actora acusó que el incumplimiento en la entrega de las áreas comunes le generó daños y perjuicios que deben ser reparados, pues cuando se realizó la inspección judicial se verificó que la cancha de tenis y de ráquetbol no estaban construidas, reparación que además debe cubrir las múltiples observaciones realizadas a las áreas comunes.
Sobre el particular, compartiendo el razonamiento expuesto por los jueces de instancia, amerita señalar que independientemente de que en la audiencia de inspección judicial se hubiese verificado que las canchas de tenis y de ráquetbol no estaban construidas; no obstante, al constituirse las mismas, en parte de las áreas comunes del “Condominio Claveles del Sur”, para la procedencia del pago de daños y perjuicios por el incumplimiento que alega la actora, se debió acreditar el nexo directo entre las observaciones a las áreas comunes con el cumplimiento respecto a la entrega de documentos para la obtención de financiamiento bancario, además de tomar en cuenta que lo que la actora pretende es la condena por daños y perjuicios ocasionados por áreas comunes sin la intervención, en calidad de sujetos procesales, de los demás comuneros o de la junta directiva, de la cual no se tiene acreditado que la actora sea parte; por lo que el reclamo argüido en este numeral carece de sustento.
Finalmente, arguye que en su recurso de apelación solicitó la producción de prueba pericial con la finalidad de que el perito determine las observaciones de las áreas comunes y la omisión de construcción de las dos canchas de tenis y ráquetbol; sin embargo, denuncia que sobre dicha solicitud no existe pronunciamiento alguno.
En atención a lo reclamado en este último acápite, se tiene que si la parte actora al momento de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó la producción de prueba pericial en segunda instancia, conforme al procedimiento establecido en el art. 264 del Código Procesal Civil, una vez radicada la causa, el Tribunal de Alzada señalará audiencia para el diligenciamiento de la prueba que considere conveniente o para la que fue solicitada por los justiciables; lo que quiere decir, que la parte actora, conforme a la carga de asistencia al Tribunal dispuesta en el art. 84.II de la norma citada, debía apersonarse a estrados judiciales con la finalidad de concretar su pedido de producir prueba en segunda instancia; empero, conforme a los actuados procesales que se suscitaron el segunda instancia, se observa que ante la interposición de los recursos de apelación de ambas partes procesales, una vez radicada la causa en segunda instancia, la actora, por escrito que fue presentado el 06 de octubre de 2023, obrante de fs. 1652 a 1656 vta., si bien se ratificó en su memorial de apelación, empero no señaló nada sobre la producción de prueba pericial ni solicitó que el Tribunal de alzada disponga la producción de dicha probanza, al contrario, dejó que el proceso siga su curso hasta la emisión del Auto de Vista N° 542/2023, de 01 de noviembre, sin que ese intervalo de tiempo hubiese reclamado algún extremo relacionado a la producción de prueba que hubiese solicitado en su recurso de apelación.
Consiguientemente, como los reclamos sobre defectos procesales deben ser acusados en el momento procesal oportuno, pues el no hacerlo implica una aceptación tácita con lo determinado y tramitado, se infiere que el reclamo acusado en esta fase recursiva precluyó, ya que al no haberse cuestionado oportunamente la falta de atención a la solicitud de producción de la prueba en segunda instancia, permite deducir que la demandante estaba de acuerdo con el procedimiento que en segunda instancia se iba desarrollando, por lo que no puede pretender que en razón de la emisión de un Auto de Vista que resulta desfavorable a sus intereses, recién pueda reclamar la falta de producción probatoria que hubiese solicitado en alzada, resultando el presente reclamo infundado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1670 a 1696 vta., interpuesto por Yasmila Nicols Gutiérrez Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 542/2023, de 01 de noviembre, cursante de fs. 1660 a 1668 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
