CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi, mediante memorial de fs. 151 a 153, subsanado de fs. 279 a 285 vta., y reiterado de fs. 289 a 296, interpusieron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Gobierno Autónomo Municipal de Palca; quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 318 a 326 vta., oponiendo incidente de improponibilidad de la demanda (rechazado por Auto de fs. 702 a 705), y excepciones de oscuridad de la demanda, falta de legitimación de la actora, conflicto de límites y emplazamiento a terceros (declaradas improbadas por Auto de fs. 723 a 728); desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 221/2023 de fs. 1112 a 1224 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación sobre el inmueble objeto del proceso, e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria; disponiendo que ambos Gobiernos Autónomos Municipales deben restituir el bien en el plazo de 60 días de ejecutoriada la demanda, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento; salvo que en ejecución de sentencia, las entidades demandadas en lugar de restituir el lote en forma objetiva, lo realicen de forma indemnizatoria al 50% cada uno.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Ivonne Patricia Ortega Vásquez, por memorial de fs. 1149 a 1154 vta.; y respondida por escrito de 1159 a 1163, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 764/2023 de 03 de noviembre, cursante de fs. 1186 a 1203 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 221/2023 cursante de fs. 1112 a 1224 vta., en base a los siguientes argumentos:
a) Que, de las pruebas aportadas al proceso, se determinó que tanto los demandantes como los demandados tienen registrados derechos propietarios sobre el inmueble objeto de la litis, por ello se estableció que, para determinar a quién le corresponde el derecho propietario, se deben confrontar los títulos de propiedad, y de esta forma acreditar quién le es preferente.
En ese sentido, el mejor derecho propietario exige para su procedencia tres presupuestos: 1) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario, con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien; 2) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo vendedor común o no; y 3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
En el presente caso, de la prueba que cursa en obrados, como ser Folio Real de fs. 30 y 187, Certificado de Tradición de fs. 195 a 198 vta., y de fs. 517 a 528, e inspección ocular realizada a Derechos Reales de La Paz, se tiene que los demandantes adquirieron su derecho propietario como emergencia del contrato de compraventa suscrito con su anterior propietaria, Tomasa Colque Huanca, a quien le corresponde la partida primigenia del lote objeto del proceso, partida que fue depurada y actualmente cuenta con 21 asientos de propiedad.
Respecto al segundo presupuesto, que el título de los actores y demandados proviene de distintos orígenes; toda vez que, los demandantes acreditan su derecho con las documentales de fs. 30 y 187, Folio Real con matrícula Nº 2.01.0.99.0107262 de 13 de octubre de 1998, Escritura Pública de compra venta Nº 67/1998 de 06 de octubre de 1998; en tanto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dispuso la inscripción de su derecho propietario a través de la Ordenanza Municipal Nº 235/2018.
Con relación al tercer presupuesto, de la prueba presentada por los demandantes se acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso, y de la inspección judicial y estudios periciales, se evidenció la sobreposición de los lotes reclamados por ambas partes; en consecuencia, no es evidente que no existe una adecuada demarcación del derecho propietario de los demandantes.
b) Los argumentos vertidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto a que el inmueble que se reclama es un bien de dominio público y por lo tanto es inalienable, no tienen sustento legal, pues para ser considerado de esa manera, debe ser de dominio originario del Estado y cumplir los presupuestos establecidos en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, lo que no ocurre en el caso concreto; pues el inmueble objeto de la litis recae sobre la propiedad privada de una persona con interés y derecho plenamente acreditado, aspecto que implica que la constitución de dominio público sobre tal lote debió seguir forzosamente el procedimiento llamado por ley; es decir, dar cumplimiento al art. 57 de la norma constitucional para que sea válido y oponible a terceros; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inscribe su derecho como un bien de dominio público a través de la Ordenanza Municipal Nº 235/2018, acto administrativo que no implica proceso expropiatorio que garantice derecho oponible en la forma que determina la Carta Magna.
c) La acción reivindicatoria debe cumplir para su procedencia tres presupuestos: 1) Los demandantes sean dueños de la cosa a reivindicar, 2) Que no se encuentra en posesión del bien y que este esté siendo poseído por el demandado sin justo título; y 3) Que exista una identidad entre el bien que alega ser propietaria y el que ocupa o detenta el demandado.
El primer presupuesto se cumple a través del Testimonio Nº 2364/1995 de fs. 508 a 514, Certificados de Tradición de Derechos Reales de fs. 195 a 198 vta., y de origen, de fs. 517 a 528, respectivamente, expedidos por Derechos Reales de La Paz, entre otros que se detallan a fs. 1202.
La identidad entre el predio del cual alegan ser propietarios los actores y el que ocupa la parte demandada tiene sustento en la pericia topográfica de fs. 595 a 611.
d) Sobre la acción negatoria, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no cumplió con lo previsto por el art. 1455.I y II del Código Civil, debido a que no aportó elementos probatorios que conduzcan a la negación del derecho reclamado por los demandantes.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Ivonne Patricia Ortega Vásquez, mediante memorial de fs. 1209 a 1216 vta., y respondido por escrito de fs. 1221 a 1228 vta.
