CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.
En la forma:
a) El art. 218.III del Código Procesal Civil establece “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”.
En el caso presente, el recurrente no especificó en su reclamo la disposición del Auto de Vista que hubiera otorgado más o menos de lo pedido respecto a su recurso de apelación, por lo que la aplicación de la referida norma no procede, menos cuando del Auto de Vista recurrido se evidencia que existe pronunciamiento de fondo respecto al daño al interés público que alegó la parte demandada bajo el argumento de que el A quo desconoció que los bienes de dominio público son inalienables e imprescripribles; sin embargo, toda vez que, como se desprende del recurso de casación, la entidad recurrente alegó como motivo de casación que el objeto de la litis es de dominio público en dos oportunidades, se desarrollará este punto más adelante.
b) El A quo en el Auto de Vista recurrido, detalló los motivos en los que fundó su decisión de declarar probada la demanda, siendo uno de estos precisamente la acreditación del derecho propietario de Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi. Entre las pruebas que acreditan este extremo citó la Escritura Pública Nº 67/98 de 06 de octubre de 1998, de compraventa del lote de terreno objeto de la litis a favor de los demandantes, Folio Real de fs. 30 y 187, Certificado de Tradición de fs. 195 a 198 vta., así como audiencia de inspección ocular a las oficinas de Derechos Reales de La Paz, informes periciales y audiencia de inspección judicial, donde se hicieron presentes ambas partes, sin que los informes emitidos por los peritos fueran objetados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, convalidando estos actos, aspecto que conllevó igualmente a que la inspección judicial fuera introducida como prueba al proceso.
De las pruebas detalladas precedentemente, entre otras que también refiere el Ad quem, se evidenció que el objeto del proceso es el terreno signado como lote Nº 2, manzano C, ubicado en la calle 3 de la urbanización Huayllani, región ex fundo Achumani, que cuenta con una superficie de 332,25 mts2., y se encuentra inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 01469199 de 13 de octubre de 1998, posteriormente traspasada al sistema de Folio Real con Matrícula Nº 2010990107262, aspecto que fue corroborado de las pruebas señaladas en el párrafo que precede, con las que se logró determinar incluso en el lugar donde se encuentra el referido bien, que existió una sobreposición del lote de terreno, y que los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca inscribieron su derecho propietario a través de la Resolución Administrativa OMPD DATC Nº 48, de 21 de marzo de 2012 (validado por Resolución Administrativa DATC Nº 35/2014 de 25 de febrero) el primero de éstos; y el segundo por Ley Municipal Autonómica Nº 029 de 2016, y ese es el motivo por el que cuenta con otros datos, pero se trata de una parte del mismo bien, aspecto que también fue probado en un anterior proceso interdicto de recuperar la posesión, y que se encuentra en obrados en calidad de prueba.
En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no puede alegar que el lote de terreno no se encuentra plenamente identificado por no encontrarse las colindancias en el Folio Real y que la superficie es distinta a la consignada en la Escritura Pública Nº 67/1998, de 06 de octubre y certificado treintañal de fs. 196 a 198, cuando las superficies consignadas en el Folio Real y Escritura Pública Nº 67/1998 coinciden con el resto de la prueba, aclarando los demandantes que posiblemente se hubiera tratado de un error la superficie consignada en el certificado treintañal de fs. 196 a 198, pero que de los demás documentos presentados se tiene que la superficie correcta es 332,25 m2., aspecto que es evidente pues, a excepción del referido certificado, las pruebas refieren como superficie la señalada.
De igual forma, la entidad recurrente no puede deducir que existe duda en el objeto del proceso bajo el argumento de que la prueba pericial inicialmente refiere que este se encontraría ubicado en el “Ex fundo Achumani- Urbanización Huayllani”, mientras que en otras partes del informe cita “Ex fundo Ahumani”, y en otros “Urbanización Huayllani”, utilizando ambos términos indistintamente, y que en un primer momento se dejó establecido que está en el “Ex fundo Achumani- Urbanización Huayllani”.
c) Del Auto de Vista de fs. 1186 a 1203 vta., se puede evidenciar que el Ad quem inicialmente detalló los recursos de apelación y respuesta respectivamente, realizando posteriormente un análisis pormenorizado de la prueba presentada por los demandantes y los recurrentes, que logró el convencimiento de que el derecho propietario del bien objeto de la litis le corresponde a Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi, quienes obtuvieron su título de la anterior propietaria, Tomasa Colque Huanca, de quien se estableció su derecho propietario a través de las matrículas computarizadas corroboradas en audiencia de inspección ocular a la Oficina de Derechos Reales de La Paz.
Como se manifestó anteriormente, el derecho propietario de los demandantes fue probado en atención a los documentos descritos en el apartado III, inciso b) de la presente resolución; dejando establecido el Auto de Vista recurrido que, valorada la prueba de ambas entidades demandadas, no acreditaron que su derecho propietario sea anterior al derecho propietario de Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi, y tampoco desvirtuaron de forma alguna que el derecho propietario de los demandantes es primigenio al de ellos, aspecto que es de vital importancia cuando se discute el mejor derecho propietario, en atención a la doctrina referida precedentemente, que establece como primer presupuesto que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, dejando establecido que, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
En el caso, el A quo en base a la prueba que cursa en el expediente, llegó a determinar el derecho propietario a través de un estudio minucioso de la tradición de dominio que abarca el momento a partir del cual, se reconoció el derecho de los demandantes, cuyo derecho propietario se remonta al derecho de los anteriores propietarios a través de la titulación otorgada por el Consejo de Reforma Agraria en favor de los colonos del ex fundo Achumani, por el que Víctor Mamani Segundo transfiere su lote de terreno a favor de Tomasa Colque Huanca, y ésta a su vez, una fracción de su inmueble a los demandantes, quienes inscribieron su derecho propietario que fue reconocido en su oportunidad por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Gobierno Autónomo Municipal de Palca, derecho que, conforme la doctrina citada, no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado.
En el fondo:
d) El art. 339.II de la Constitución Política del Estado determina: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.”
Por su parte, la Ley de Municipalidades en su art. 30 prevé: “Los bienes de dominio municipal se clasifican en: a. Bienes Municipales de Dominio Público.”, y art. 31: “Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a. Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito. b. Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. c. Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal. d. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.”
Con la finalidad de desarrollar este reclamo, inicialmente se debe recordar que, la demanda fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Gobierno Autónomo Municipal de Palca, debido a que ambas entidades alegan tener derecho propietario sobre el inmueble que los demandantes pretenden reivindicar y en el cual actualmente se encuentra construido un campo deportivo (cancha); el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inscribió su derecho en atención a la Resolución Administrativa OMPD DATC Nº 48/2012 de 21 de marzo, y validada por Resolución Administrativa DATC Nº 35/2014 de 25 de febrero; en tanto que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca inscribió su derecho en base a la adjudicación realizada en el marco de la Ley Municipal Autonómica Nº 029 de 2016.
Por su parte, los demandantes alegan que, de la prueba aportada al proceso, se desprende que, cuando se encontraban realizando los trámites de aprobación de planimetría, ambas instituciones reconocieron expresamente el derecho propietario que les asiste sobre el lote Nº 2 manzano C, de modo que no existiría duda sobre la identificación del inmueble objeto de la litis, y tampoco sobre el derecho propietario primigenio que les corresponde.
En el caso presente, la cancha construida y sobre la que ambas entidades demandadas alegan tener derecho propietario, se encontraría dentro del inciso b) del art. 31, y según refiere el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su recurso de casación, los bienes de dominio público no solo se encuentran restringidos en cuanto a su venta, sino respecto a la transmisión del derecho propietario y la delimitación de apropiación por parte de particulares, y al tratarse el bien que defiende esta entidad, de un bien de dominio público, o puede ser dispuesto, menos por la limitación en su competencia que tienen los jueces y la administración de justicia en general.
Al respecto el Tribunal de alzada refirió que, los argumentos vertidos por la entidad recurrente resultan insuficientes para acreditar el concepto de bienes de dominio público, pues el inmueble objeto de la presente causa recae sobre la propiedad privada y que la constitución de dominio público sobre tal lote debió seguir forzosamente el procedimiento llamado por ley; es decir, el trámite de expropiación.
El art. 302.numeral 22) de la Constitución Política del Estado determinó: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”
El art. 401.II de la Carta Magna determina: “La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa”; en tanto que el Código Civil en su art. 108.I: “La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes: 1) Por causa de utilidad pública. 2)Cuando la propiedad no cumple una función social.”; y parágrafo II: “II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación.”.
De igual forma, el art. 56 de la Norma Suprema reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando cumpla una función social, y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0993/2016-S3 de 22 de septiembre, que, a su vez, hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “La norma consagrada por el art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y se la garantiza mientras el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por su parte, la norma prevista por el art. 57 de la citada norma, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, disponiendo que la misma se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. Ahora bien, el instituto de la expropiación reconocido por la Constitución, está desarrollado a través de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública, de 30 de diciembre de 1884, que establece la naturaleza y finalidad de la expropiación así como el procedimiento que debe seguirse para hacer 9 efectiva la misma, ley de desarrollo que se encuentra vigente al no haberse promulgado otra similar en el marco de la actual Constitución Política del Estado y que además se encuentra en plena concordancia con el texto constitucional. En ese sentido el art. 1 de la Ley de Expropiación (LE), dispone que: „Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización‟. En ese marco, los preceptos subsiguientes de la Ley de Expropiación establecen las etapas de la misma y el marco procesal en el que deben desenvolverse las actuaciones tanto del propietario del bien a ser expropiado, como de la autoridad que ejecuta la obra y a la que corresponde seguir el trámite respectivo; de lo que se concluye que la expropiación de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario; es decir, que existen obligaciones reciprocas que deben cumplirse para que se efectivice la expropiación.” (Las negrillas fueron añadidas), jurisprudencia que tiene carácter vinculante y, en consecuencia, su cumplimiento es obligatorio en aplicación del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De las normas trascritas supra y la prueba aportada en el proceso, como ser Escritura Pública Nº 67/1998 de 06 de octubre, Folio Real que cuenta con plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, indicando que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reconoció como área residencial la zona de Huayllani; fotocopias legalizadas del interdicto de recuperar la posesión interpuesto por los vecinos de la zona de la comunidad de Kellumani, Huayllani, Chijipata y Humapalca del ex fundo Achumani contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz en la que se declaró probada la demanda a favor de los comunarios sobre los terrenos en el río Huayllani; Acuerdo Transaccional de fs. 75 a 76, en el que el entonces Alcalde de La Paz reconoce el derecho propietario de los beneficiarios de la Urbanización Huayllani y de los ex colonos del ex fundo Achumani sobre los terrenos en cuestión; interdicto de recuperar la posesión interpuesto por los demandantes contra Martín Silva Choque, Pablo Pinto Guampo, Pablo Conde Jihacoti, Remigio Pinto Siñani y Gregorio Mamani, que declaró probada la demanda (fs. 126 a 150), así como planos, prueba pericial, inspección judicial y testifical, se evidencia que, el derecho de los propietarios es primigenio al derecho reclamado por las entidades demandadas, que lejos de desacreditar este aspecto, en su oportunidad reconocieron el derecho que les asiste a los demandantes, y que el bien se encontraba en una zona residencial; motivo por el cual, no se trataba de un bien de dominio público, como alegó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su recurso.
No debe perderse de vista que, si bien la Carta Magna reconoce el derecho de las entidades municipales, no es menos evidente que el derecho a la propiedad también se encuentra reconocido, y en ese entendido, encontrándose reconocido el derecho de los demandantes, ninguna de las entidades recurrentes podía adscribirse su derecho sobre el bien objeto de la litis, sino conforme al trámite y las normas establecidas por ley, las cuales, conforme se refirió precedentemente; es decir, a través de la expropiación, que en el caso de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario, aspecto que no ocurrió en el caso; toda vez que, los recurrentes inscribieron su derecho propietario en función a normas municipales, vulnerando el procedimiento reconocido por la Constitución Política del Estado y el Código Civil y Procesal Civil, conculcando el derecho propietario de los demandantes bajo el argumento de que no importa el modo de adquisición del inmueble que ahora ocupan, y que lo único que debe considerarse es que se trata de un bien de dominio público, cuando nuestra normativa establece un procedimiento que debe cumplirse en caso de necesidad o utilidad pública, la que además debe ser acreditada.
Por otro lado, respecto a la reivindicación, cabe señalar que se consideraron los tres requisitos establecidos por la doctrina transcrita precedentemente para su procedencia; es decir, que los demandantes sean dueños de la cosa a reivindicar, que fue probado por la documental señalada precedentemente; que no se encuentra en posesión del bien y que éste esté siendo poseído por el demandado sin justo título, aspecto que en el caso presente fue acreditado, y si bien las entidades demandadas inscribieron su derecho propietario, estos fueron posteriores al derecho del demandante; y finalmente que exista identidad entre el bien que alega ser propietario y el que ocupa o detenta el demandado, este último punto fue probado a través de todo el acervo probatorio, como por ejemplo inspección judicial, informes periciales, así como las declaraciones de los testigos, y demás documentos que se encuentran en el expediente, y que fueron detallados en el Auto de Vista, y no fueron desvirtuados por la entidad recurrente.
De igual manera, el Auto de Vista alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no acreditó la acción negatoria, justificando esta demanda en el argumento de que los bienes del patrimonio del Estado y las entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, sin acreditar que el derecho reclamado por los demandantes le pertenezca, o que tenga sobre este un mejor derecho propietario que hubiera sido anterior al que alegan aquellos.
De lo expuesto anteriormente, se deduce que no son ciertos los motivos que trae a colación la entidad recurrente, más aún cuando el Auto de Vista determinó la existencia de los presupuestos para la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, se encuentra debidamente fundamentado y cuenta con el respaldo probatorio en cada una de sus determinaciones, indicando de manera precisa cuales fueron las pruebas que llevaron al Ad quem a tener el convencimiento de que los demandantes cuentan con el derecho propietario que les asiste.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
