AS/0211/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0211/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, Ivonne Patricia ortega Vásquez, se observa que acusó:

En la forma:

a) Infracción del art. 218.III del Código Procesal Civil, en razón a que el Auto de Vista recurrido no realizó un fundamento respecto a los derechos reclamados en el memorial de apelación, y que no fueron considerados en Sentencia. El daño al interés público desconociendo que el sector sobre el que se emplaza el predio en consulta, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cuenta con registro en Derechos Reales, se encuentra nominada como propiedad municipal; y en ese entendido, está amparada por la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, y al ser bien de dominio público, es inalienable e imprescriptible.

b) Errónea aplicación y valoración de la prueba, haciendo alusión al Folio Real, que acredita el derecho propietario de los demandantes sobre el lote de terreno objeto de la litis, que cuenta con 332,25 m2, del que no establece colindancias; y por otro lado, que la superficie es distinta a la consignada en la Escritura Pública Nº 67/1998, de 06 de octubre y Certificado Treintañal de fs. 196 a 198. Que, al márgen de ello, de los folios reales presentados por los demandantes y los recurrentes, se evidenció que los datos no coinciden; consecuentemente, no se encuentra identificado el objeto, aspecto que constituye presupuesto de procedencia del mejor derecho propietario.

Alegó también que, como medida de mejor proveer, el Juez dispuso la prueba pericial, pero que esta prueba carece de sustento, debido a que inicialmente refiere el lugar como “Ex fundo Achumani- Urbanización Huayllani”, mientras que en otras partes del informe cita “Ex fundo Achumani”, y en otros “Urbanización Huayllani”, dejando lugar a la duda de si el lote de los demandantes se encuentra en otro lugar. De igual forma, que no se informó respecto a la confrontación de documentos para la elaboración del referido informe.

c) Que, el Auto de Vista incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que realizó un análisis pormenorizado de la prueba presentada por los demandantes, sin hacer referencia a las pruebas presentadas por el Municipio; además, solamente consideraron la prelación del registro y los antecedentes, sin tomar en cuenta que otro de los requisitos es la ubicación del inmueble.

En el fondo:

Vulneración de los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado, y arts. 30 y 31 de la Ley de Municipalidades, pues los bienes de dominio público no solo se encuentran restringidos en cuanto a su venta, sino respecto a la transmisión del derecho propietario y la delimitación de apropiación por parte de particulares, y al tratarse el bien que defiende esta entidad, de un bien de dominio público, o puede ser dispuesto, menos por la limitación en su competencia que tienen los jueces y la administración de justicia en general.

Refirió igual que en caso de generarse duda razonable sobre algún hecho o extremo, el juzgador puede producir prueba de oficio para llegar a la verdad material.

Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la acción reconvencional e improbada la demanda opuesta por contrario.

2. Notificados los demandantes; por escrito de fs. 627 y vta., respondieron al recurso de casación fs. 1221 a 1228 vta., a través de su representante legal Freddy Rolando Yampasi Sacama, bajo los siguientes fundamentos:

a) Que el derecho propietario de sus mandantes se encuentra plenamente acreditado con la documental que cursa en el expediente.

b) Que, no es evidente que el bien no se encuentre identificado, esto se desprende de la planimetría de la urbanización Huayllani, que fue aprobada por la Alcaldía de Palca el año 1999 que cursa a fs. 233, que reconoce que el manzano C tiene uso residencial, y que el desalojo fue acreditado a través del informe pericial del Arquitecto Ariel Huanca; y, respecto a la superficie, indicó que se trata de un error de redacción a momento de emitirse el certificado de fs. 196 a 198, pero que fue superado con la emisión del Certificado de Tradición de Derechos Reales de fs. 517 a 528, y aclarado por esa misma oficina a momento de realizar la inspección judicial, al igual que se demostró que el registro de DDRR de la Alcaldía no tiene tradición, sino que deviene de la inscripción de ordenanzas municipales que solo tienen carácter administrativo.

c) Respecto a que el Tribunal hubiera realizado una sobrevaloración de la prueba presentada por los demandantes, indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz olvidó que suscribió el acuerdo transaccional de 28 de diciembre de 1993, debidamente aprobado por el Juzgado Público Civil 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por el que reconoce el derecho de los comunarios de Alto Achumani, pretendiendo borrar con el codo lo que hizo con la mano, utilizando registros a capricho o conveniencia.

d) Sobre la duda que existiría en cuando a la ubicación exacta del lote de terreno, se evidencia del informe pericial del Topógrafo Nelson Cantuta que, realizado el análisis de la documentación de derecho propietario, y la tradición según informes de Derechos Reales, sobre el plano de archivo de MAPOTECA del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre esta área ambos municipios de La Paz y Palca registraron como área de equipamiento; y que, juntamente con el Arquitecto Ariel Huanca informaron en audiencia preliminar de 04 de octubre sobre los estudios realizados y absolvieron dudas, y ante la introducción a juicio de esta prueba, la misma no fue objetada por ninguna de las partes.

e) La prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz si fue valorada, conforme se evidencia de fs. 116, donde se detalla la prueba ofrecida por esta entidad, la que no pudo sustentar la acción negatoria planteada, haciendo constar que no se detalló la prueba que hubiera sido desestimada o no valorada, ni de qué forma hubiera sido desestimada o no valorada.

Manifestó que el Auto de Vista realizó un análisis de la demanda, contestación, reconvención y de todos los elementos de prueba, y que, respecto al concepto de dominio público, el proceso extra propiatorio es necesario para justificar la titularidad del Estado, y al no existir propiedad municipal, no se vulneró el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, y tampoco los arts. 30 y 31 de la norma constitucional.

Con estos fundamentos, solicitó se dicte resolución declarando inadmisible el recurso de casación.