AS/0212/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0212/2024

Fecha: 18-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.

1. Patricia Marcela Poquechoque Espada, mediante escrito que sale de fs. 73 a 77, subsanado por el acto procesal que cursa de fs. 85 a 86, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de uso y goce de paso común contra Elías Espada Flores y Julieta Arancibia Polo; quienes una vez citados, a través de los memoriales que discurren de fs. 148 a 153 y a fs. 158, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de cese y extinción de paso común; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 190/2023, de 02 de octubre, cursante de fs. 348 a 352, en la cual la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elías Espada Flores y Julieta Arancibia Polo, mediante memorial que corre de fs. 376 a 384 vta.; originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 409/2023, de 04 de diciembre, visible de fs. 415 a 418 vta., mediante el cual se CONFIRMÓ la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

El derecho de paso común emerge del derecho propietario por efecto de una cancelación económica efectuada también por Patricia Marcela Poquechoque Espada, como se puede evidenciar del elemento de prueba que corre a fs. 18, derecho propietario que se encuentra inscrito en la Matrícula Nº 1.01.1.99.0081462, más el 50 % del paso común que tiene sobre una superficie de 23.50 m2, relación jurídica que le confiere a la parte demandante la facultad de usar y gozar del paso mancomunado, siendo que el derecho propietario que tiene la actora principal sobre el paso deviene de un negocio de compra y venta, que no puede ser objeto de controversia o discusión por los demandados para viabilizar su pretensión de extinción de paso común, por el simple hecho que la demandante tuviera salida directa a la calle principal, habida cuenta que el paso común es propiedad compartida entre ambas partes.

Las incidencias emergentes de la falta de autorización por el Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre sobre el paso común, así como la suscripción del contrato de 30 de septiembre de 2021, no puede ser objeto de controversia en el presente proceso, por la misma naturaleza debatida dentro de la presente causa, que no la hace estimable, empero en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por los demandados sobre el ejercicio de ese derecho de paso común deberán ser considerados.

La Juez de primera instancia de manera precisa en su determinación de daños y perjuicios consideró el informe pericial de fs. 228 a 235, informe complementario de fs. 266 a 269 y 316 a 318 de obrados, que resultan correctos para el caso de autos, pues los referidos informes periciales reflejan que la parte demandante efectuó construcciones respetando el límite que le correspondía, asimismo, mediante el informe complementario de fs. 266 y 269, se evidenció la existencia de daños, por tal motivo, la errónea calificación o premio señalado por la parte recurrente no es merituable ni cierto, dado que el mismo informe pericial de fs. 266 a 269 acredita de manera fehaciente que existió daño a ser indemnizable.

La revisión de obrados permite inferir que las afirmaciones de los recurrentes carecen de prueba objetiva que las respalde, por el contrario, con prueba contundente se demostró la existencia de daños y perjuicios; por tal razón, el incumplimiento de medidas cautelares resulta intrascendente, al haberse declarado el derecho en favor de la parte demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elías Espada Flores y Julieta Arancibia Polo, según escrito visible de fs. 432 a 444 vta., recurso que es objeto de análisis.