TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 219/2024
Fecha: 18 de marzo de 2024
Expediente: CH-7-24-S
Partes: Corina Rodríguez Vda. de Maldonado c/ David Ledezma Rodríguez.
Proceso: Nulidad de contrato de transferencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación que sale de fs. 492 a 498, interpuesto por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, contra el Auto de Vista N° 370/2023, de 20 de noviembre, que corre de fs. 469 a 477 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de transferencia, seguido por la parte recurrente contra David Ledezma Rodríguez; los escritos de contestación salientes de fs. 511 a 512 vta. y de fs. 514 a 516; el Auto de concesión de 19 de enero de 2024, obrante a fs. 517; el Auto Supremo de Admisión Nº 033/2024-RA, de 29 de enero, cursante de fs. 524 a 525; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, por medio del memorial de fs. 21 a 24, ratificado y subsanado a través de los escritos que discurren a fs. 31, a fs. 52, de fs. 55 a 56, a fs. 64 y a fs. 66 y vta., planteó demanda de nulidad de contrato de transferencia, contra David Ledezma Rodríguez; quien una vez citado mediante los escritos que salen de fs. 105 a 106 vta. y de fs. 163 a 165, contestó de forma negativa y opuso excepción de cosa juzgada, medio de defensa procesal que fue desestimado según la Resolución Nº 538/2023, de 06 de julio, que cursa de fs. 379 vta. a 381 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de Sentencia N° 129/2023, de 06 de septiembre, obrante de fs. 419 a 433, en la cual la Juez Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de Sucre, falló declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda planteada por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la actora principal, mediante escrito de fs. 438 a 446 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Vista N° 370/2023, de 20 de noviembre, cursante de fs. 469 a 477 vta., por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
La Juez de primera instancia vio por conveniente desestimar la pretensión de simulación que la actora principal alegaba, debido a que Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, no logró acreditar la nulidad por simulación; aspecto que resulta evidente, pues la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo (del proceso de resolución de contrato) resultan insuficientes para acreditar los enunciados de la pretensión principal.
El documento, saliente a fs. 172 y vta., no puede ser valorado como medio probatorio válido para acreditar la demanda de nulidad por simulación, porque el mismo fue resuelto a través de una sentencia que adquirió la autoridad de cosa juzgada; entonces, como este documento fue declarado ineficaz no puede surtir ninguna eficacia dentro del caso en concreto.
El objeto del contrato materia de litigio es la venta del lote de terreno que se encontraba inscrito bajo la partida Nº 103, fs. 64 del Libro Nº 1, de 19 de febrero de 1982, que tiene una superficie de 330,79 m2, de donde se infiere que el objeto de la minuta resulta materialmente posible, que tiene un precio debidamente establecido; y que resulta lícita, porque la transferencia de un lote de terreno a título de compraventa no se encuentra prohibido por la ley.
Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, por medio de su demanda propuso como pretensión principal, que se declare la invalidez de la minuta de compraventa de 30 de noviembre de 2007, por falta de objeto, de forma, por ilicitud en la causa e ilicitud del motivo y por efecto de simulación en el precio, entonces, la Juez de primera instancia guiada por las reglas del principio de congruencia resolvió cada una de la pretensiones invocadas por la demandante; aspecto que no implica la vulneración de la protección reforzada de las personas adultas mayores o una omisión de la aplicación del principio iura novit curia, en razón a que la pretensión demandada resulta clara y expresa que no podía ser alterada en la resolución recurrida.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación en el fondo por la demandante, mediante escrito de fs. 492 a 498, medio impugnativo que nos permite someter a un proceso de revisión a la decisión judicial que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, a través de su medio recursivo de casación acusó que:
a) Cuando el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea y arbitraria interpretación del art. 545.II del Código Civil, debido a que el Órgano de alzada dejó de lado: por una parte, que la simulación puede demostrarse a través de otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, pues la vocal “u” es una conjugación disyuntiva que implica que la otra prueba escrita no necesariamente debe ser suscrita entre las mismas partes, más si se considera que los criterios doctrinarios de Hernán Cortez y Arturo Acuña Anzonera, no se encuentran vinculados a la interpretación de la segunda parte del art. 545.II del Código Civil; por otra, mediante la Sentencia Nº 70/2020, de 12 de octubre, el Auto de Vista Nº 172/2020, de 07 de diciembre y el Auto Supremo Nº 188/2021, de 04 de marzo, se demostró la simulación alegada, siendo que el precio de Bs. 25.000 estipulado en la minuta de transferencia resulta ficticio en el entendido que el precio real por la venta fue de $us. 20.000.
b) Error de derecho en la valoración del documento aclaratorio de fs. 172 y vta., como errónea aplicación del art. 574.II del Código Civil, porque el hecho de que el contradocumento saliente a fs. 172 y vta., haya sido resuelto a través de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, no implica que no tenga eficacia probatoria a los fines de que resuelvan en el fondo el conflicto de nulidad por simulación analizando su contenido en la medida que fue resuelto en otro proceso, ello en virtud al principio de verdad material, pues según el Auto Supremo Nº 159/2021, de 01 de marzo, se entiende que un contrato así sea resuelto tiene eficacia probatoria para extraer de su contenido.
c) Error de hecho en la valoración de la Sentencia N° 70/2020, de 12 de octubre, porque al haber determinado que el documento saliente a fs. 172 y vta., no tiene eficacia jurídica, por haber sido resuelto a través de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, el Órgano de apelación tenía la obligación de extraer los datos que contiene la Sentencia Nº 70/2020, pues este elemento de prueba se constituye en la otra prueba escrita prevista en el art. 545.II del Código Civil, mediante el cual demostró de manera objetiva que el documento aclaratorio saliente a fs. 172 y vta., se trata de un contradocumento, por el cual Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, como vendedora y David Ledezma Rodríguez, como comprador, aclararon que la minuta de compraventa suscrita por el precio de Bs. 20.000, tiene un precio real de $us. 20.000, por ende, este contradocumento resulta suficiente para acreditar lo acordado entre las partes sobre la simulación.
d) La Sala de apelación incurrió en errónea valoración de la sentencia, puesto que no se extrajo el hecho que con esta decisión jurisdiccional ejecutoriada se demuestre de manera objetiva que el documento aclaratorio de fs. 172 y vta., es un contradocumento, mediante el cual las partes suscribientes (Corina Rodríguez Vda. de Maldonado y David Ledezma Rodríguez) aclararon y reconocieron por escrito, que el precio de Bs. 25.000, estipulado en el contrato o minuta de transferencia de lote de terreno de 30 de noviembre de 2007, contenida en la Escritura Pública Nº 018/2012, cuya nulidad se pretende, es simulado o ficticio y que el precio real por la transferencia acordada entre partes asciende a $us. 20.000, es decir, que la obligación asumida por el comprador como es el precio a pagar, fue simulada.
e) Cuando el Órgano de alzada dispuso que la parte demandante puede iniciar la acción que se considere adecuada para hacer prevalecer sus derechos; vulneró su derecho de acceso a la justicia a la que tiene en su condición de persona adulta mayor con más de 85 años de edad, quien goza de una protección reforzada según el Auto Supremo Nº 628/2021, de 12 de julio, siendo que no puede volver a plantear otra demanda, cuando demostró la simulación del precio, resultando inconcebible que su propio hijo aprovechándose de su avanzada edad lo haya despojado de su propia casa, sin cancelarle ni un solo centavo.
f) En observancia al Auto Supremo Nº 233/2016, de 15 de marzo, relativo a la simulación relativa; el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, sobre las finalidad dikelógica del recurso de casación; el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 30 num. 7 y 11 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, respecto a la verdad material; corresponde que se declare fundado el recurso de casación, en consecuencia, casar el Auto de Vista impugnado declarando probada su demanda de nulidad por simulación relativa, porque se demostró de manera objetiva que el precio de Bs. 25.000, estipulado en la minuta de transferencia de 30 de noviembre de 2007, es simulado, pues el valor real de la venta del inmueble asciende a la suma de $us. 20.000.
Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare probada su demanda de nulidad.
Contestación al recurso de casación.
II.2. El Banco Prodem S.A. representado por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 511 a 512 vta.; manifestó que:
a) La parte adversa incumplió con los presupuestos establecidos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que la demandante alega como único motivo de casación errónea y arbitraria interpretación del art. 545.II del Código Civil, sin explicar con claridad y precisión en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la que hubieren incurrido las autoridades cuando pronunciaron la decisión motivo de impugnación, siendo que únicamente refiere que el artículo de referencia no exige que el contradocumento sea suscrito entre las mismas partes y que de manera implícita desconozcan los alcances del documento acusado de simulado, manifestando que se incurrió en una exigencia que no está prevista en el referido artículo, sin fundamento ni asidero alguno.
b) En el Auto de Vista impugnado de manera amplia y textual en el considerando II se razonó sobre los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 968/2019, de 24 de septiembre, por lo que no resulta evidente el cargo sobre errónea y arbitraria interpretación del art. 545.II del Código Civil.
c) Por un lado, el gravamen hipotecario registrado sobre el bien inmueble con matrícula Nº 1.01.1.99.0066458 en el asiento B-1 en favor de la entidad bancaria a la que representa se constituye en un derecho real a garantizar el pago del crédito otorgado en favor de David Ledezma Rodríguez, le permite vender el bien dado en garantía hipotecaria en caso de incumplimiento del pago de la deuda según lo determina el art. 1363 del Código Civil; por otro, el art. 1372 y siguientes del Código Civil que establecen los requisitos de validez de toda hipoteca voluntaria, como en el presente caso, pues la hipoteca efectuada a favor del Banco Prodem S.A. ha sido realizada bajo todos los preceptos legales y requisitos exigidos por ley mediante el contrato inserto dentro de la Escritura Pública Nº 178/2014 e inscrita en la oficina de Derechos Reales en el asiento B-1 de la Matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0066458; así como el deudor David Ledezma Rodríguez, ha presentado la documentación idónea que acredita su derecho propietario registrado bajo el asiento A-1 de 10 de octubre de 2013, dentro del Folio Real Nº 1.01.1.99.0066458; encontrándose la deuda aún vigente y no existiendo por lo tanto ningún vicio de forma. Por lo que la hipoteca constituida a favor del Banco Prodem S.A. al haber sido realizada con todos los requisitos exigidos por ley es totalmente válida no pudiendo esta verse afectada con respecto a la nulidad del contrato simulado que se demanda.
d) La parte recurrente no impugna ni hace mención alguna, respecto a la decisión de la Juez A quo de mantenerse firme y subsistente el gravamen en la oficina de Registro de Derechos Reales a nuestro favor sobre el inmueble con matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0066458 en el asiento B-1, por lo que el Auto de Vista ahora impugnado se circunscribe a lo preceptuado en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Argumentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
II.3. David Ledezma Rodríguez, a través del memorial de contestación que corre de fs. 514 a 516; argumentó que:
a) Resulta inadmisible que la actora principal, en esta fase del proceso trate de cambiar su pretensión de simulación absoluta por la de “simulación relativa” intentándose fundamentarla recién de manera extemporánea ante una instancia equivocada, haciendo denotar así una carencia de técnica recursiva, que de ninguna manera constituye una instancia en donde se permita suplir la negligencia anteriormente cometida en el proceso, ni en donde se pueda conducir a los Tribunales juzgadores a emitir fallos incongruentes.
b) Las resoluciones judiciales de fs. 78 a 104 no fueron suscritas por ninguna de las partes en litigio pues de su lectura se evidencia que simplemente se dedican a declarar la ineficacia jurídica del contradocumento que sale a fs. 172 y vta., reafirmando la subsistencia del contrato materia de nulidad, sin que en ningún momento dichos fallos judiciales emitan razonamiento alguno sobre la supuesta simulación de las obligaciones contenidas en dichos documentos, mucho menos las declaran “falsos o ficticios”, pues la demandante Corina Rodríguez Vda. de Maldonado pretende dañar a un tercero de buena fe cuando pide que “se cancele” la inscripción de su crédito hipotecario, ingresando así en la prohibición instituida en el art. 545.II del Código Civil invocado por la misma parte recurrente como agravio.
c) La parte adversa pretende usar el contenido probatorio del documento que sale a fs. 172 y vta., como un elemento de prueba de su demanda de simulación, dejando de lado que fue gracias a su propia demanda que la referida literal, fue anulada; por lo que resulta irrelevante si esta documentación refleja algún acto de simulación.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la errónea e indebida aplicación de la Ley.
El Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, manifestó que: “La interpretación errónea de la Ley, se refiere al error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma, o sea la ‘ratio legis’ para ello el Tribunal de Casación debe interpretar cada Ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos, (este es el fin de la jurisprudencia). Para eso el Tribunal de Casación escudriña la voluntad del legislador y toma en cuenta su redacción gramáticas, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una Ley no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del conjunto de Leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la Ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación (Pastor Ortiz Mattos. El Recurso de Casación en Bolivia, p. 152).
La aplicación indebida consiste en la infracción de la Ley Sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, Calamandrei sostiene que el juez que dictó la resolución recurrida incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella. En ese caso el ‘error in judicando’ no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor (mismo autor y obra citados)…”
III.2. Efectos de la resolución de contrato.
El Auto Supremo Nº 567/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal explicó que: “Al efecto el Auto Supremo N° 159/2021 de 01 de marzo refirió: ‘La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación o por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, se producen tres efectos: retroactivo, reintegrativo y resarcitorio; el primero, establece que los efectos operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; el segunda, el efecto reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; finalmente, se encuentra el efecto resarcitorio que, ante la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra ‘Código Civil Concordado y Anotado’ en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del Sustantivo Civil: ‘Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento’. Por otro lado, el art. 585. III del Código Civil establece: ‘Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…’.
Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra ‘Resolución por incumplimiento’ Editorial Astrea. 2006 Pág. 36, señala: ‘…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento’.
Según esa teoría, la resolución procede por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta. El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que ‘… lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1 En lo que concierne a los reclamos a), c) y d) mediante los cuales la recurrente denuncia que:
i) Cuando el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea y arbitraria interpretación del art. 545.II del Código Civil, debido a que el Órgano de alzada dejó de lado: por una parte, que la simulación puede demostrarse a través de otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, pues la vocal “u” es una conjugación disyuntiva que implica que la otra prueba escrita no necesariamente debe ser suscrita entre las mismas partes, más si se considera que los criterios doctrinarios de Hernán Cortez y Arturo Acuña Anzonera, no se encuentran vinculados a la interpretación de la segunda parte del art. 545.II del Código Civil; por otra, mediante la Sentencia Nº 70/2020, de 12 de octubre, el Auto de Vista Nº 172/2020, de 07 de diciembre y el Auto Supremo Nº 188/2021, de 04 de marzo, se demostró la simulación alegada, siendo que el precio de Bs. 25.000, estipulado en la minuta de transferencia resulta ficticio en el entendido que el precio real por la venta fue de $us. 20.000.
ii) Se incurrió en error de hecho en la valoración de la Sentencia N° 70/2020, de 12 de octubre, porque al haber determinado que el documento saliente a fs. 172 y vta., no tiene eficacia jurídica, el Órgano de apelación tenía la obligación de extraer los datos que contiene la Sentencia Nº 70/2020, pues este elemento de prueba se constituye en la otra prueba escrita prevista en el art. 545.II del Código Civil, mediante el cual demostró de manera objetiva que el documento aclaratorio saliente a fs. 172 y vta., se trata de un contradocumento, por el cual Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, como vendedora y David Ledezma Rodríguez, como comprador, aclararon que la minuta de compraventa suscrita por el precio de Bs. 20.000, tiene un precio real de $us. 20.000, por ende, este contradocumento resulta suficiente para acreditar lo acordado entre las partes sobre la simulación.
iii) La Sala de apelación incurrió en errónea valoración de la sentencia, puesto que no se extrajo el hecho que con esta decisión jurisdiccional ejecutoriada se demuestra de manera objetiva que el documento aclaratorio de fs. 172 y vta., es un contradocumento, mediante el cual las partes suscribientes (Corina Rodríguez Vda. de Maldonado y David Ledezma Rodríguez) aclararon y reconocieron por escrito, que el precio de Bs. 25.000, estipulado en el contrato o minuta de transferencia de lote de terreno de 30 de noviembre de 2007, contenida en la Escritura Pública Nº 018/2012, cuya nulidad se pretende, es simulado o ficticio y que el precio real por la transferencia acordada entre partes asciende a $us. 20.000, es decir, que la obligación asumida por el comprador como es el precio a pagar, fue simulada.
Identificados que fueron los cargos de impugnación objeto de análisis, sobre la errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil corresponde invocar los argumentos doctrinarios expresados por el Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante el cual se explicó que los jueces de instancia incurren en interpretación errónea de la ley cuando manifiestan un análisis equivocado en la resolución impugnada sobre la ratio legis – la razón detrás de la ley-.
En ese entendido, resulta necesario citar los criterios expresados por la Sala de apelación sobre el término “otra prueba escrita” descrita en el art. 545.II del Código Civil: “cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo, no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la ley y segundo no afecte derechos de terceros. ” (ver fs. 472 vta.)
Criterio jurisdiccional, que al ser compatibilizado con los criterios interpretativos desglosados mediante el Auto Supremo Nº 235/2018, de 04 de abril, en el cual se manifestó que cuando: “…el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo…” (argumentos exegéticos que además se encuentran replicados por los Autos Supremos Nº 971/2018 y 1284/2018 de 18 de diciembre, entre otros).
Aspectos de orden considerativo que le permiten a este Tribunal de casación determinar que el criterio hermenéutico manifestado por el Órgano de alzada en el Auto de Vista recurrido se encuentra sintonizado con los fundamentos analíticos expuestos en los Autos Supremos Nº 235/2018, de 04 de abril, Nº 971/2018, de 01 de octubre y el Nº 1284/2018 de 18 de diciembre, porque la otra prueba escrita establecida en el art. 545.II del Código Civil debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) deben desconocer los alcances, de lo acordado o lo pactado en el documento acusado de simulado, es decir, debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo; motivo por el cual el reclamo de errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, merece ser desestimado.
Ahora bien, respecto al cargo que con la Sentencia Nº 70/2020, de 12 de octubre, el Auto de Vista Nº 172/2020, de 07 de diciembre y el Auto Supremo Nº 188/2021, de 04 de marzo, se demostró la simulación alegada; la parte recurrente debe comprender que las literales salientes de fs. 78 a 104, resultan ser actos jurídico-procesales propios de un Juez (Sentencia), un Vocal (Auto de Vista) y un Magistrado (Auto Supremo) que pragmáticamente tienen el nombre en iuris “de resoluciones judiciales” (ver el libro primero, capítulo séptimo del Código Procesal Civil), de lo que se infiere que estas actuaciones procesales además de ser suscritas por terceros ajenos a la relación jurídica materia de nulidad, pues fueron redactadas por las autoridades judiciales que conocieron el caso de resolución de contrato; no se constituyen en contradocumentos celebrados por la demandante Corina Rodríguez Vda. de Maldonado ni por el demandado David Ledezma Rodríguez; por lo que se determina también que como estas literales que corren de fs. 78 a 104, incumplen con los requisitos de la “u otra prueba escrita” desglosados en los Autos Supremos Nº 235/2018, de 04 de abril, Nº 971/2018, de 01 de octubre y el Nº 1284/2018, de 18 de diciembre, por ende, este reclamo merece ser desestimado, siendo que resultan insuficientes para acreditar la simulación alegada por la parte recurrente.
IV.2. Respecto al reclamo b) por medio del cual la demandante acusa que la Sala de alzada incurrió en error de derecho en la valoración del documento aclaratorio de fs. 172 y vta., como errónea aplicación del art. 574.II del Código Civil, porque el hecho de que el contradocumento saliente a fs. 172 y vta., haya sido resuelto a través de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, no implica que no tenga eficacia probatoria a los fines de que resuelvan en el fondo el conflicto de nulidad por simulación analizando su contenido en la medida que fue resuelto en otro proceso, ello en virtud al principio de verdad material, pues según el Auto Supremo Nº 159/2021, de 01 de marzo, se entiende que un contrato así sea resuelto tiene eficacia probatoria para extraer de su contenido.
Sobre este reclamo, para una mejor comprensión se debe considerar los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 567/2023, de 16 de junio, los cuales fueron citados en el apartado III.2, en el cual se explicó que la resolución de un contrato es una forma de terminar la relación obligacional generalmente debido a la violación de una de las prestaciones acordadas que puede ser por incumplimiento voluntario de la cuota obligacional de una de las partes, por incumplimiento involuntario por imposibilidad sobrevenida o por excesiva onerosidad; por ende, este instituto sustancial tras ser declarado judicialmente permite que surjan tres efectos respecto al contrato: 1. retroactivo, 2. reintegrativo y 3. resarcitorio. El primero implica la devolución de lo recibido, el segundo busca reparar daños si hay incumplimiento, y el tercero busca compensar pérdidas.
Asimismo, cabe anexar a esta breve relación jurídica el contenido del art. 574.II del Código Civil mediante el cual se establece que: “II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.”; lo que quiere decir que se puede aplicar y emplear los principios y normas que gobiernan a las consecuencias de la nulidad y anulabilidad para guiar los efectos que emergen de un proceso de resolución de contrato.
En ese contexto, de acuerdo a las literales obrantes de fs. 78 a 104, se advierte que el contrato aclaratorio de minuta cursante a fs. 172 y vta., fue declarado ineficaz, lo que significa en otros términos, aplicando los principios y normas que gobiernan a las consecuencias de la nulidad, según el art. 547 del Código Civil y que a criterio de Carlos Morales Guillen quien en su texto Código Civil concordado y anotado manifiesta sobre el art. 547: “El verdadero y propio efecto de la nulidad, es hacer declarar judicialmente que no pudo haberse formado el contrato, Así la nulidad se resuelve en la inexistencia. El contrato nulo que aparentó por más o menos tiempo una vida de hecho, no la tuvo en momento ninguno jurídicamente, porque contrato nulo, es el que no ha existido jurídicamente. (…) (Scaevola). Por eso, el art. habla de la retroactividad de los efectos”, el documento saliente a fs. 172 y vta. fue declarado ineficaz (entre las partes), invalidado e inexistente (para que pueda ser utilizado), lo que implica que:
En el ámbito sustancial, considerándose que sobre el documento que corre a fs. 172 y vta., recae un proceso de resolución de contrato por incumplimiento de la cuota obligacional del (hoy demandado) David Ledezma Rodríguez, se activaron los efectos retroactivos, reintegrativo y resarcitorio sobre el contrato que corre a fs. 172 y vta., en consecuencia, en el ámbito procesal:
Primero, con el objeto de precautelar la convivencia pacífica y la tranquilidad pública que según la Sentencia Constitucional Nº 0779/2005-R, de 08 de julio, que significa, el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause inseguridad e incertidumbre, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o haciendo un ejercicio abusivo y arbitrario de sus derechos; puesto que el documento cursante a fs. 172 y vta., no puede surtir efectos para algunos casos (la presente causa) y para otro no (las obligaciones que contiene), generando incertidumbre e inseguridad jurídica;
Segundo, en observancia a que el contrato saliente a fs. 172 y vta., por un efecto retroactivo, fue expulsado de la vida jurídica, lo que implica que el mismo carezca de eficacia jurídica, por consiguiente, según el art. 574.II del Código Civil y lo manifestó el doctrinario Carlos Morales Guillen cuando comentó el art. 547 del Código Civil, resulte inexistente; en el entendido que, si bien el contrato de compraventa que sale a fs. 172 y vta. nació, empero, a causa del proceso de resolución de contrato que lo resolvió, este dejó de existir, se infiere que, no puede generar ningún efecto jurídico probatorio válido dentro de la presente causa; más si se considera, que un documento jurídico sobre el cual pesa una declaratoria de ineficacia (por resolución), invalidez o inexistencia (ambos por nulidad); refleja que sobre este acto o negocio jurídico pesa un procedimiento tramitado en sede judicial que no puede ser dejado de lado por resultar atentatorio incluso con el instituto de la cosa juzgada; entonces, la parte recurrente debe entender que este reclamo carece de sustento, por ello los Jueces de segundo grado al no otorgarle un valor legal a la literal saliente a fs. 172 y vta., actuaron de forma adecuada, por lo que corresponde desestimar este reclamo.
IV.3. En lo que atañe al cargo e) y f) mediante los cuales la recurrente denuncia que:
i) Cuando el Órgano de alzada dispuso que la parte demandante puede iniciar la acción que se considere adecuada para hacer prevalecer sus derechos; vulneró su derecho de acceso a la justicia a la que tiene en su condición de persona adulta mayor con más de 85 años de edad, quien goza de una protección reforzada según el Auto Supremo Nº 628/2021, de 12 de julio, siendo que no puede volver a plantear otra demanda, cuando demostró la simulación del precio, resultando inconcebible que su propio hijo aprovechándose de su avanzada edad lo haya despojado de su propia casa, sin cancelarle ni un solo centavo.
ii) En observancia al Auto Supremo Nº 233/2016, de 15 de marzo, relativo a la simulación relativa; el Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, sobre las finalidad dikelógica del recurso de casación; el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 30 num.7 y 11 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 1 num.16 del Código Procesal Civil, respecto a la verdad material; corresponde que se declare fundado el recurso de casación, en consecuencia, casar el Auto de Vista impugnado declarando probada su demanda de nulidad por simulación relativa, porque se demostró de manera objetiva que el precio de Bs. 25.000, estipulado en la minuta de transferencia de 30 de noviembre de 2007, es simulado, pues el valor real de la venta del inmueble asciende a la suma de $us. 20.000.
Sobre estos reclamos, el art. 271.I del Código Procesal Civil determina que el sujeto que promueve una impugnación casacionista, en su recurso de casación debe identificar los errores en la apreciación de las pruebas las que además deberán evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren los defectos de la decisión recurrida.
En el sub lite, como la actora principal no identificó cuales fueron los medios probatorios que aparentemente demuestran la simulación alegada, que permitirían modificar la decisión judicial recurrida conforme lo determina el art. 271.I de la Ley Nº 439; le corresponde a este Tribunal de casación declarar la improcedencia de los presentes reclamos por ausencia de carga argumentativa que permita rebatir y revisar el fallo jurisdiccional impugnado, máxime si se considera que la falta de pago no es causal de nulidad por simulación sino de resolución de contrato.
Al mismo tiempo, en lo que concierne a la aplicabilidad del Auto Supremo Nº 628/2021, de 12 de julio, al caso en concreto, el presente Tribunal establece que el mismo no puede ser aplicado al caso de autos por no constituirse en un caso análogo, porque en este precedente se conoció un proceso de reivindicación más pago de frutos civiles, el cual fue declarado probado en primera instancia, sin embargo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció un Auto de Vista anulatorio para que el Juez de primer grado (de ese proceso) celebre una inspección judicial; es decir, que en el caso resuelto por el Auto Supremo Nº 628/2021, de 12 de julio, se tuvo defectos de forma que sumados a los criterios de protección reforzada para personas adultas mayores, permitieron que este Tribunal disponga que sea la Sala de apelación el que realice la inspección judicial extrañada caso contrario se pronuncie una decisión sobre el fondo de esa problemática; lo cual no aconteció dentro del caso en concreto.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil y en observancia a la Declaración Constitucional Nº 0049/2023, de 11 de diciembre, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 492 a 498, interpuesto por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado en contra del Auto de Vista N° 370/2023, de 20 de noviembre, cursante de fs. 469 a 477 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos al recurrente en sujeción del art. 223.V num. 2 del Código Procesal Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.