CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, por medio del memorial de fs. 21 a 24, ratificado y subsanado a través de los escritos que discurren a fs. 31, a fs. 52, de fs. 55 a 56, a fs. 64 y a fs. 66 y vta., planteó demanda de nulidad de contrato de transferencia, contra David Ledezma Rodríguez; quien una vez citado mediante los escritos que salen de fs. 105 a 106 vta. y de fs. 163 a 165, contestó de forma negativa y opuso excepción de cosa juzgada, medio de defensa procesal que fue desestimado según la Resolución Nº 538/2023, de 06 de julio, que cursa de fs. 379 vta. a 381 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de Sentencia N° 129/2023, de 06 de septiembre, obrante de fs. 419 a 433, en la cual la Juez Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de Sucre, falló declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda planteada por Corina Rodríguez Vda. de Maldonado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la actora principal, mediante escrito de fs. 438 a 446 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie el Auto de Vista N° 370/2023, de 20 de noviembre, cursante de fs. 469 a 477 vta., por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
La Juez de primera instancia vio por conveniente desestimar la pretensión de simulación que la actora principal alegaba, debido a que Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, no logró acreditar la nulidad por simulación; aspecto que resulta evidente, pues la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo (del proceso de resolución de contrato) resultan insuficientes para acreditar los enunciados de la pretensión principal.
El documento, saliente a fs. 172 y vta., no puede ser valorado como medio probatorio válido para acreditar la demanda de nulidad por simulación, porque el mismo fue resuelto a través de una sentencia que adquirió la autoridad de cosa juzgada; entonces, como este documento fue declarado ineficaz no puede surtir ninguna eficacia dentro del caso en concreto.
El objeto del contrato materia de litigio es la venta del lote de terreno que se encontraba inscrito bajo la partida Nº 103, fs. 64 del Libro Nº 1, de 19 de febrero de 1982, que tiene una superficie de 330,79 m2, de donde se infiere que el objeto de la minuta resulta materialmente posible, que tiene un precio debidamente establecido; y que resulta lícita, porque la transferencia de un lote de terreno a título de compraventa no se encuentra prohibido por la ley.
Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, por medio de su demanda propuso como pretensión principal, que se declare la invalidez de la minuta de compraventa de 30 de noviembre de 2007, por falta de objeto, de forma, por ilicitud en la causa e ilicitud del motivo y por efecto de simulación en el precio, entonces, la Juez de primera instancia guiada por las reglas del principio de congruencia resolvió cada una de la pretensiones invocadas por la demandante; aspecto que no implica la vulneración de la protección reforzada de las personas adultas mayores o una omisión de la aplicación del principio iura novit curia, en razón a que la pretensión demandada resulta clara y expresa que no podía ser alterada en la resolución recurrida.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación en el fondo por la demandante, mediante escrito de fs. 492 a 498, medio impugnativo que nos permite someter a un proceso de revisión a la decisión judicial que impugna.
