CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la errónea e indebida aplicación de la Ley.
El Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, manifestó que: “La interpretación errónea de la Ley, se refiere al error en el que incurre el Tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma, o sea la ‘ratio legis’ para ello el Tribunal de Casación debe interpretar cada Ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos, (este es el fin de la jurisprudencia). Para eso el Tribunal de Casación escudriña la voluntad del legislador y toma en cuenta su redacción gramáticas, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una Ley no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del conjunto de Leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la Ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación (Pastor Ortiz Mattos. El Recurso de Casación en Bolivia, p. 152).
La aplicación indebida consiste en la infracción de la Ley Sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas, Calamandrei sostiene que el juez que dictó la resolución recurrida incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella. En ese caso el ‘error in judicando’ no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor (mismo autor y obra citados)…”
III.2. Efectos de la resolución de contrato.
El Auto Supremo Nº 567/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal explicó que: “Al efecto el Auto Supremo N° 159/2021 de 01 de marzo refirió: ‘La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación o por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, se producen tres efectos: retroactivo, reintegrativo y resarcitorio; el primero, establece que los efectos operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; el segunda, el efecto reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; finalmente, se encuentra el efecto resarcitorio que, ante la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra ‘Código Civil Concordado y Anotado’ en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del Sustantivo Civil: ‘Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento’. Por otro lado, el art. 585. III del Código Civil establece: ‘Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…’.
Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra ‘Resolución por incumplimiento’ Editorial Astrea. 2006 Pág. 36, señala: ‘…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento’.
Según esa teoría, la resolución procede por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta. El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que ‘… lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.
