CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación
II.1. Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, a través de su medio recursivo de casación acusó que:
a) Cuando el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea y arbitraria interpretación del art. 545.II del Código Civil, debido a que el Órgano de alzada dejó de lado: por una parte, que la simulación puede demostrarse a través de otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, pues la vocal “u” es una conjugación disyuntiva que implica que la otra prueba escrita no necesariamente debe ser suscrita entre las mismas partes, más si se considera que los criterios doctrinarios de Hernán Cortez y Arturo Acuña Anzonera, no se encuentran vinculados a la interpretación de la segunda parte del art. 545.II del Código Civil; por otra, mediante la Sentencia Nº 70/2020, de 12 de octubre, el Auto de Vista Nº 172/2020, de 07 de diciembre y el Auto Supremo Nº 188/2021, de 04 de marzo, se demostró la simulación alegada, siendo que el precio de Bs. 25.000 estipulado en la minuta de transferencia resulta ficticio en el entendido que el precio real por la venta fue de $us. 20.000.
b) Error de derecho en la valoración del documento aclaratorio de fs. 172 y vta., como errónea aplicación del art. 574.II del Código Civil, porque el hecho de que el contradocumento saliente a fs. 172 y vta., haya sido resuelto a través de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, no implica que no tenga eficacia probatoria a los fines de que resuelvan en el fondo el conflicto de nulidad por simulación analizando su contenido en la medida que fue resuelto en otro proceso, ello en virtud al principio de verdad material, pues según el Auto Supremo Nº 159/2021, de 01 de marzo, se entiende que un contrato así sea resuelto tiene eficacia probatoria para extraer de su contenido.
c) Error de hecho en la valoración de la Sentencia N° 70/2020, de 12 de octubre, porque al haber determinado que el documento saliente a fs. 172 y vta., no tiene eficacia jurídica, por haber sido resuelto a través de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, el Órgano de apelación tenía la obligación de extraer los datos que contiene la Sentencia Nº 70/2020, pues este elemento de prueba se constituye en la otra prueba escrita prevista en el art. 545.II del Código Civil, mediante el cual demostró de manera objetiva que el documento aclaratorio saliente a fs. 172 y vta., se trata de un contradocumento, por el cual Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, como vendedora y David Ledezma Rodríguez, como comprador, aclararon que la minuta de compraventa suscrita por el precio de Bs. 20.000, tiene un precio real de $us. 20.000, por ende, este contradocumento resulta suficiente para acreditar lo acordado entre las partes sobre la simulación.
d) La Sala de apelación incurrió en errónea valoración de la sentencia, puesto que no se extrajo el hecho que con esta decisión jurisdiccional ejecutoriada se demuestre de manera objetiva que el documento aclaratorio de fs. 172 y vta., es un contradocumento, mediante el cual las partes suscribientes (Corina Rodríguez Vda. de Maldonado y David Ledezma Rodríguez) aclararon y reconocieron por escrito, que el precio de Bs. 25.000, estipulado en el contrato o minuta de transferencia de lote de terreno de 30 de noviembre de 2007, contenida en la Escritura Pública Nº 018/2012, cuya nulidad se pretende, es simulado o ficticio y que el precio real por la transferencia acordada entre partes asciende a $us. 20.000, es decir, que la obligación asumida por el comprador como es el precio a pagar, fue simulada.
e) Cuando el Órgano de alzada dispuso que la parte demandante puede iniciar la acción que se considere adecuada para hacer prevalecer sus derechos; vulneró su derecho de acceso a la justicia a la que tiene en su condición de persona adulta mayor con más de 85 años de edad, quien goza de una protección reforzada según el Auto Supremo Nº 628/2021, de 12 de julio, siendo que no puede volver a plantear otra demanda, cuando demostró la simulación del precio, resultando inconcebible que su propio hijo aprovechándose de su avanzada edad lo haya despojado de su propia casa, sin cancelarle ni un solo centavo.
f) En observancia al Auto Supremo Nº 233/2016, de 15 de marzo, relativo a la simulación relativa; el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, sobre las finalidad dikelógica del recurso de casación; el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 30 num. 7 y 11 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, respecto a la verdad material; corresponde que se declare fundado el recurso de casación, en consecuencia, casar el Auto de Vista impugnado declarando probada su demanda de nulidad por simulación relativa, porque se demostró de manera objetiva que el precio de Bs. 25.000, estipulado en la minuta de transferencia de 30 de noviembre de 2007, es simulado, pues el valor real de la venta del inmueble asciende a la suma de $us. 20.000.
Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, se declare probada su demanda de nulidad.
Contestación al recurso de casación.
II.2. El Banco Prodem S.A. representado por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 511 a 512 vta.; manifestó que:
a) La parte adversa incumplió con los presupuestos establecidos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que la demandante alega como único motivo de casación errónea y arbitraria interpretación del art. 545.II del Código Civil, sin explicar con claridad y precisión en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la que hubieren incurrido las autoridades cuando pronunciaron la decisión motivo de impugnación, siendo que únicamente refiere que el artículo de referencia no exige que el contradocumento sea suscrito entre las mismas partes y que de manera implícita desconozcan los alcances del documento acusado de simulado, manifestando que se incurrió en una exigencia que no está prevista en el referido artículo, sin fundamento ni asidero alguno.
b) En el Auto de Vista impugnado de manera amplia y textual en el considerando II se razonó sobre los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 968/2019, de 24 de septiembre, por lo que no resulta evidente el cargo sobre errónea y arbitraria interpretación del art. 545.II del Código Civil.
c) Por un lado, el gravamen hipotecario registrado sobre el bien inmueble con matrícula Nº 1.01.1.99.0066458 en el asiento B-1 en favor de la entidad bancaria a la que representa se constituye en un derecho real a garantizar el pago del crédito otorgado en favor de David Ledezma Rodríguez, le permite vender el bien dado en garantía hipotecaria en caso de incumplimiento del pago de la deuda según lo determina el art. 1363 del Código Civil; por otro, el art. 1372 y siguientes del Código Civil que establecen los requisitos de validez de toda hipoteca voluntaria, como en el presente caso, pues la hipoteca efectuada a favor del Banco Prodem S.A. ha sido realizada bajo todos los preceptos legales y requisitos exigidos por ley mediante el contrato inserto dentro de la Escritura Pública Nº 178/2014 e inscrita en la oficina de Derechos Reales en el asiento B-1 de la Matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0066458; así como el deudor David Ledezma Rodríguez, ha presentado la documentación idónea que acredita su derecho propietario registrado bajo el asiento A-1 de 10 de octubre de 2013, dentro del Folio Real Nº 1.01.1.99.0066458; encontrándose la deuda aún vigente y no existiendo por lo tanto ningún vicio de forma. Por lo que la hipoteca constituida a favor del Banco Prodem S.A. al haber sido realizada con todos los requisitos exigidos por ley es totalmente válida no pudiendo esta verse afectada con respecto a la nulidad del contrato simulado que se demanda.
d) La parte recurrente no impugna ni hace mención alguna, respecto a la decisión de la Juez A quo de mantenerse firme y subsistente el gravamen en la oficina de Registro de Derechos Reales a nuestro favor sobre el inmueble con matrícula computarizada Nº 1.01.1.99.0066458 en el asiento B-1, por lo que el Auto de Vista ahora impugnado se circunscribe a lo preceptuado en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Argumentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
II.3. David Ledezma Rodríguez, a través del memorial de contestación que corre de fs. 514 a 516; argumentó que:
a) Resulta inadmisible que la actora principal, en esta fase del proceso trate de cambiar su pretensión de simulación absoluta por la de “simulación relativa” intentándose fundamentarla recién de manera extemporánea ante una instancia equivocada, haciendo denotar así una carencia de técnica recursiva, que de ninguna manera constituye una instancia en donde se permita suplir la negligencia anteriormente cometida en el proceso, ni en donde se pueda conducir a los Tribunales juzgadores a emitir fallos incongruentes.
b) Las resoluciones judiciales de fs. 78 a 104 no fueron suscritas por ninguna de las partes en litigio pues de su lectura se evidencia que simplemente se dedican a declarar la ineficacia jurídica del contradocumento que sale a fs. 172 y vta., reafirmando la subsistencia del contrato materia de nulidad, sin que en ningún momento dichos fallos judiciales emitan razonamiento alguno sobre la supuesta simulación de las obligaciones contenidas en dichos documentos, mucho menos las declaran “falsos o ficticios”, pues la demandante Corina Rodríguez Vda. de Maldonado pretende dañar a un tercero de buena fe cuando pide que “se cancele” la inscripción de su crédito hipotecario, ingresando así en la prohibición instituida en el art. 545.II del Código Civil invocado por la misma parte recurrente como agravio.
c) La parte adversa pretende usar el contenido probatorio del documento que sale a fs. 172 y vta., como un elemento de prueba de su demanda de simulación, dejando de lado que fue gracias a su propia demanda que la referida literal, fue anulada; por lo que resulta irrelevante si esta documentación refleja algún acto de simulación.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación materia de contradicción.
