CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV.1 En lo que concierne a los reclamos a), c) y d) mediante los cuales la recurrente denuncia que:
i) Cuando el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea y arbitraria interpretación del art. 545.II del Código Civil, debido a que el Órgano de alzada dejó de lado: por una parte, que la simulación puede demostrarse a través de otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, pues la vocal “u” es una conjugación disyuntiva que implica que la otra prueba escrita no necesariamente debe ser suscrita entre las mismas partes, más si se considera que los criterios doctrinarios de Hernán Cortez y Arturo Acuña Anzonera, no se encuentran vinculados a la interpretación de la segunda parte del art. 545.II del Código Civil; por otra, mediante la Sentencia Nº 70/2020, de 12 de octubre, el Auto de Vista Nº 172/2020, de 07 de diciembre y el Auto Supremo Nº 188/2021, de 04 de marzo, se demostró la simulación alegada, siendo que el precio de Bs. 25.000, estipulado en la minuta de transferencia resulta ficticio en el entendido que el precio real por la venta fue de $us. 20.000.
ii) Se incurrió en error de hecho en la valoración de la Sentencia N° 70/2020, de 12 de octubre, porque al haber determinado que el documento saliente a fs. 172 y vta., no tiene eficacia jurídica, el Órgano de apelación tenía la obligación de extraer los datos que contiene la Sentencia Nº 70/2020, pues este elemento de prueba se constituye en la otra prueba escrita prevista en el art. 545.II del Código Civil, mediante el cual demostró de manera objetiva que el documento aclaratorio saliente a fs. 172 y vta., se trata de un contradocumento, por el cual Corina Rodríguez Vda. de Maldonado, como vendedora y David Ledezma Rodríguez, como comprador, aclararon que la minuta de compraventa suscrita por el precio de Bs. 20.000, tiene un precio real de $us. 20.000, por ende, este contradocumento resulta suficiente para acreditar lo acordado entre las partes sobre la simulación.
iii) La Sala de apelación incurrió en errónea valoración de la sentencia, puesto que no se extrajo el hecho que con esta decisión jurisdiccional ejecutoriada se demuestra de manera objetiva que el documento aclaratorio de fs. 172 y vta., es un contradocumento, mediante el cual las partes suscribientes (Corina Rodríguez Vda. de Maldonado y David Ledezma Rodríguez) aclararon y reconocieron por escrito, que el precio de Bs. 25.000, estipulado en el contrato o minuta de transferencia de lote de terreno de 30 de noviembre de 2007, contenida en la Escritura Pública Nº 018/2012, cuya nulidad se pretende, es simulado o ficticio y que el precio real por la transferencia acordada entre partes asciende a $us. 20.000, es decir, que la obligación asumida por el comprador como es el precio a pagar, fue simulada.
Identificados que fueron los cargos de impugnación objeto de análisis, sobre la errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil corresponde invocar los argumentos doctrinarios expresados por el Auto Supremo Nº 263/2018, de 04 de abril, citado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, mediante el cual se explicó que los jueces de instancia incurren en interpretación errónea de la ley cuando manifiestan un análisis equivocado en la resolución impugnada sobre la ratio legis – la razón detrás de la ley-.
En ese entendido, resulta necesario citar los criterios expresados por la Sala de apelación sobre el término “otra prueba escrita” descrita en el art. 545.II del Código Civil: “cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo, no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la ley y segundo no afecte derechos de terceros. ” (ver fs. 472 vta.)
Criterio jurisdiccional, que al ser compatibilizado con los criterios interpretativos desglosados mediante el Auto Supremo Nº 235/2018, de 04 de abril, en el cual se manifestó que cuando: “…el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo…” (argumentos exegéticos que además se encuentran replicados por los Autos Supremos Nº 971/2018 y 1284/2018 de 18 de diciembre, entre otros).
Aspectos de orden considerativo que le permiten a este Tribunal de casación determinar que el criterio hermenéutico manifestado por el Órgano de alzada en el Auto de Vista recurrido se encuentra sintonizado con los fundamentos analíticos expuestos en los Autos Supremos Nº 235/2018, de 04 de abril, Nº 971/2018, de 01 de octubre y el Nº 1284/2018 de 18 de diciembre, porque la otra prueba escrita establecida en el art. 545.II del Código Civil debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) deben desconocer los alcances, de lo acordado o lo pactado en el documento acusado de simulado, es decir, debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo; motivo por el cual el reclamo de errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil, merece ser desestimado.
Ahora bien, respecto al cargo que con la Sentencia Nº 70/2020, de 12 de octubre, el Auto de Vista Nº 172/2020, de 07 de diciembre y el Auto Supremo Nº 188/2021, de 04 de marzo, se demostró la simulación alegada; la parte recurrente debe comprender que las literales salientes de fs. 78 a 104, resultan ser actos jurídico-procesales propios de un Juez (Sentencia), un Vocal (Auto de Vista) y un Magistrado (Auto Supremo) que pragmáticamente tienen el nombre en iuris “de resoluciones judiciales” (ver el libro primero, capítulo séptimo del Código Procesal Civil), de lo que se infiere que estas actuaciones procesales además de ser suscritas por terceros ajenos a la relación jurídica materia de nulidad, pues fueron redactadas por las autoridades judiciales que conocieron el caso de resolución de contrato; no se constituyen en contradocumentos celebrados por la demandante Corina Rodríguez Vda. de Maldonado ni por el demandado David Ledezma Rodríguez; por lo que se determina también que como estas literales que corren de fs. 78 a 104, incumplen con los requisitos de la “u otra prueba escrita” desglosados en los Autos Supremos Nº 235/2018, de 04 de abril, Nº 971/2018, de 01 de octubre y el Nº 1284/2018, de 18 de diciembre, por ende, este reclamo merece ser desestimado, siendo que resultan insuficientes para acreditar la simulación alegada por la parte recurrente.
IV.2. Respecto al reclamo b) por medio del cual la demandante acusa que la Sala de alzada incurrió en error de derecho en la valoración del documento aclaratorio de fs. 172 y vta., como errónea aplicación del art. 574.II del Código Civil, porque el hecho de que el contradocumento saliente a fs. 172 y vta., haya sido resuelto a través de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, no implica que no tenga eficacia probatoria a los fines de que resuelvan en el fondo el conflicto de nulidad por simulación analizando su contenido en la medida que fue resuelto en otro proceso, ello en virtud al principio de verdad material, pues según el Auto Supremo Nº 159/2021, de 01 de marzo, se entiende que un contrato así sea resuelto tiene eficacia probatoria para extraer de su contenido.
Sobre este reclamo, para una mejor comprensión se debe considerar los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 567/2023, de 16 de junio, los cuales fueron citados en el apartado III.2, en el cual se explicó que la resolución de un contrato es una forma de terminar la relación obligacional generalmente debido a la violación de una de las prestaciones acordadas que puede ser por incumplimiento voluntario de la cuota obligacional de una de las partes, por incumplimiento involuntario por imposibilidad sobrevenida o por excesiva onerosidad; por ende, este instituto sustancial tras ser declarado judicialmente permite que surjan tres efectos respecto al contrato: 1. retroactivo, 2. reintegrativo y 3. resarcitorio. El primero implica la devolución de lo recibido, el segundo busca reparar daños si hay incumplimiento, y el tercero busca compensar pérdidas.
Asimismo, cabe anexar a esta breve relación jurídica el contenido del art. 574.II del Código Civil mediante el cual se establece que: “II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.”; lo que quiere decir que se puede aplicar y emplear los principios y normas que gobiernan a las consecuencias de la nulidad y anulabilidad para guiar los efectos que emergen de un proceso de resolución de contrato.
En ese contexto, de acuerdo a las literales obrantes de fs. 78 a 104, se advierte que el contrato aclaratorio de minuta cursante a fs. 172 y vta., fue declarado ineficaz, lo que significa en otros términos, aplicando los principios y normas que gobiernan a las consecuencias de la nulidad, según el art. 547 del Código Civil y que a criterio de Carlos Morales Guillen quien en su texto Código Civil concordado y anotado manifiesta sobre el art. 547: “El verdadero y propio efecto de la nulidad, es hacer declarar judicialmente que no pudo haberse formado el contrato, Así la nulidad se resuelve en la inexistencia. El contrato nulo que aparentó por más o menos tiempo una vida de hecho, no la tuvo en momento ninguno jurídicamente, porque contrato nulo, es el que no ha existido jurídicamente. (…) (Scaevola). Por eso, el art. habla de la retroactividad de los efectos”, el documento saliente a fs. 172 y vta. fue declarado ineficaz (entre las partes), invalidado e inexistente (para que pueda ser utilizado), lo que implica que:
En el ámbito sustancial, considerándose que sobre el documento que corre a fs. 172 y vta., recae un proceso de resolución de contrato por incumplimiento de la cuota obligacional del (hoy demandado) David Ledezma Rodríguez, se activaron los efectos retroactivos, reintegrativo y resarcitorio sobre el contrato que corre a fs. 172 y vta., en consecuencia, en el ámbito procesal:
Primero, con el objeto de precautelar la convivencia pacífica y la tranquilidad pública que según la Sentencia Constitucional Nº 0779/2005-R, de 08 de julio, que significa, el derecho a no ser intranquilizado sin justa causa y a que nadie lo inquiete o le cause inseguridad e incertidumbre, actuando contra la ley, por fuera de lo dispuesto en ella, o haciendo un ejercicio abusivo y arbitrario de sus derechos; puesto que el documento cursante a fs. 172 y vta., no puede surtir efectos para algunos casos (la presente causa) y para otro no (las obligaciones que contiene), generando incertidumbre e inseguridad jurídica;
Segundo, en observancia a que el contrato saliente a fs. 172 y vta., por un efecto retroactivo, fue expulsado de la vida jurídica, lo que implica que el mismo carezca de eficacia jurídica, por consiguiente, según el art. 574.II del Código Civil y lo manifestó el doctrinario Carlos Morales Guillen cuando comentó el art. 547 del Código Civil, resulte inexistente; en el entendido que, si bien el contrato de compraventa que sale a fs. 172 y vta. nació, empero, a causa del proceso de resolución de contrato que lo resolvió, este dejó de existir, se infiere que, no puede generar ningún efecto jurídico probatorio válido dentro de la presente causa; más si se considera, que un documento jurídico sobre el cual pesa una declaratoria de ineficacia (por resolución), invalidez o inexistencia (ambos por nulidad); refleja que sobre este acto o negocio jurídico pesa un procedimiento tramitado en sede judicial que no puede ser dejado de lado por resultar atentatorio incluso con el instituto de la cosa juzgada; entonces, la parte recurrente debe entender que este reclamo carece de sustento, por ello los Jueces de segundo grado al no otorgarle un valor legal a la literal saliente a fs. 172 y vta., actuaron de forma adecuada, por lo que corresponde desestimar este reclamo.
IV.3. En lo que atañe al cargo e) y f) mediante los cuales la recurrente denuncia que:
i) Cuando el Órgano de alzada dispuso que la parte demandante puede iniciar la acción que se considere adecuada para hacer prevalecer sus derechos; vulneró su derecho de acceso a la justicia a la que tiene en su condición de persona adulta mayor con más de 85 años de edad, quien goza de una protección reforzada según el Auto Supremo Nº 628/2021, de 12 de julio, siendo que no puede volver a plantear otra demanda, cuando demostró la simulación del precio, resultando inconcebible que su propio hijo aprovechándose de su avanzada edad lo haya despojado de su propia casa, sin cancelarle ni un solo centavo.
ii) En observancia al Auto Supremo Nº 233/2016, de 15 de marzo, relativo a la simulación relativa; el Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, sobre las finalidad dikelógica del recurso de casación; el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, los arts. 30 num.7 y 11 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 1 num.16 del Código Procesal Civil, respecto a la verdad material; corresponde que se declare fundado el recurso de casación, en consecuencia, casar el Auto de Vista impugnado declarando probada su demanda de nulidad por simulación relativa, porque se demostró de manera objetiva que el precio de Bs. 25.000, estipulado en la minuta de transferencia de 30 de noviembre de 2007, es simulado, pues el valor real de la venta del inmueble asciende a la suma de $us. 20.000.
Sobre estos reclamos, el art. 271.I del Código Procesal Civil determina que el sujeto que promueve una impugnación casacionista, en su recurso de casación debe identificar los errores en la apreciación de las pruebas las que además deberán evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren los defectos de la decisión recurrida.
En el sub lite, como la actora principal no identificó cuales fueron los medios probatorios que aparentemente demuestran la simulación alegada, que permitirían modificar la decisión judicial recurrida conforme lo determina el art. 271.I de la Ley Nº 439; le corresponde a este Tribunal de casación declarar la improcedencia de los presentes reclamos por ausencia de carga argumentativa que permita rebatir y revisar el fallo jurisdiccional impugnado, máxime si se considera que la falta de pago no es causal de nulidad por simulación sino de resolución de contrato.
Al mismo tiempo, en lo que concierne a la aplicabilidad del Auto Supremo Nº 628/2021, de 12 de julio, al caso en concreto, el presente Tribunal establece que el mismo no puede ser aplicado al caso de autos por no constituirse en un caso análogo, porque en este precedente se conoció un proceso de reivindicación más pago de frutos civiles, el cual fue declarado probado en primera instancia, sin embargo, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció un Auto de Vista anulatorio para que el Juez de primer grado (de ese proceso) celebre una inspección judicial; es decir, que en el caso resuelto por el Auto Supremo Nº 628/2021, de 12 de julio, se tuvo defectos de forma que sumados a los criterios de protección reforzada para personas adultas mayores, permitieron que este Tribunal disponga que sea la Sala de apelación el que realice la inspección judicial extrañada caso contrario se pronuncie una decisión sobre el fondo de esa problemática; lo cual no aconteció dentro del caso en concreto.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
