AS/0226/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0226/2024

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales por escrito de fs. 49 a 52 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Lenny Fátima Padilla Loayza, quien una vez citada respondió y reconvino por división de bienes de la comunidad ganancial, cursante de fs. 487 a 495 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 80/2023, de 31 de mayo, que sale de fs. 2111 a 2121 vta., en la que el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda principal y reconvencional de división y partición de bienes, disponiendo como bienes gananciales: el bien inmueble de 500 m2, ubicado en la zona de Villa Margarita; la agencia de cemento y las utilidades producidas; y, bienes muebles, debiendo ser divididos en partes iguales del 50%. De los bienes propios: las mejoras realizadas por la demandada en el inmueble, es reconocida únicamente a favor de la demandada; y las utilidades adquiridas por la demandada de la agencia de cemento a partir del 01 de abril de 2017. Las cargas de la comunicación ganancial: las deudas adquiridas por ambos cónyuges del Banco Unión, que deberán ser cancelados por ambos conyugues en el 50%.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lenny Fátima Padilla Loayza, según memorial de fs. 2130 a 2133, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 536/2023, de 27 de noviembre, visible de fs. 2152 a 2157, que REVOCÓ la Sentencia apelada N° 80/2023; en consecuencia, declaró como no ganancial la percepción de los ingresos de la agencia de cemento, de los periodos comprendidos entre las fechas de febrero de 2017 al 01 de abril de 2017, manteniendo incólume lo decidido y dispuesto en la sentencia, conforme con los fundamentos siguientes:

En la sentencia se señala que por la prueba descrita a fs. 2248 (informe de Impuestos Nacionales), describe que el impuesto anual corresponde al Gobierno Municipal, y por ello no efectuó ningún tipo de fundamentación sobre ese medio de prueba. En el caso de autos, la instancia de cobro de dichos impuestos no dio una clara información sobre la propiedad del inmueble de Villa Margarita, puesto que la prueba documental de fs. 218 a 222 del expediente consistente en formularios del pago de impuestos, se tiene constancia del pago, empero no se describe quién pagó los mismos, aspecto que debe probarse y no presumirse.

El juez refiere que corresponde declarar como ganancial los ingresos percibidos de la agencia de cemento, entre las fechas de febrero de 2017 al 01 de abril de 2017, “cual si después de la fecha de abandono del demandante, el mismo ha vuelto a la vida en común en tal período de febrero de 2017 al 01 de abril de 2017” siendo incoherente lo asumido por el juez, puesto que no se ha probado tal aspecto conforme al numeral segundo de la fijación de puntos de hecho a probarse y teniendo el antecedente de que la separación desde la gestión de 2015, los consortes ya no tuvieron un proyecto de vida en común. Con ese razonamiento no puede declararse como ganancial la percepción de ingresos como un bien ganancial.

El hecho de que la parte no observara un medio de prueba, no significa que esa prueba sea válida e idónea al fin de los hechos, puesto que el juez incluso puede apartarse de las conclusiones del referido medio de prueba. Con ese argumento sostuvo que la prueba a fs. 2036, guio al juez en sentido de que la titularidad de los vehículos con placa N° 152NNM, N° 1307TLG, N° 1136HEU, N° 2305XGF, la vagoneta ISUZU con placa N° 2842, y automóvil marca Suzuki, con palca de control 2006, no corresponde a los litigantes en la presente causa.

Respecto a los otros bienes muebles como la motocicleta modelo 2009, automóvil con placa N° 2490FFB, dos automóviles marca SCion, automóvil con placa N° 2523TUF, el automóvil Starlet marca Toyota, automóvil con placa N° 627BCU, camión marca Mitsubishi 2006, no se acredito que correspondan a la comunidad de gananciales.

En lo que concierne a la prueba documental a fs. 842, constata de acuerdo con el certificado de tradición el inmueble ubicado en Ura Lajastambo se encuentra registrado a nombre de Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales, quien lo adquirió vía sucesión hereditaria, no siendo evidente que sobre el referido bien inmueble pesara una anotación preventiva a título de compra venta del señor Rómulo Antonio Gutiérrez a favor de ninguno de los litigantes.

Finalmente, refirió que se constató la existencia de una sola deuda por el monto de $us.15.000, que sería la última en obtenerse conforme describe la Escritura Pública Nº 10, de 09 de enero de 2008, si bien consta en la matrícula gravámenes, los mismos son anteriores al efectuado por el monto de $us. 15.000, y no posteriores como señala la recurrente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lenny Fátima Padilla Loayza, según el memorial que cursa de fs. 2160 a 2165, recurso que es objeto de análisis para su respuesta.