AS/0226/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0226/2024

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Antes de ingresar a resolver el problema planteado, corresponde describir los argumentos fácticos esenciales de la presente causa, vinculados a los cargos descritos en el recurso de casación, esto a efecto de que se asimile la repuesta otorgada en el caso de autos.

Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales, planteó su demanda de divorcio que fue despachada mediante la sentencia de 20 de junio de 2018; asimismo, describe que con su excónyuge tiene varios bienes: 1) bien inmueble ubicado en Villa Margarita; 2) una agencia de venta de cemento, con un ingreso de Bs. 2.000 mensual; 3) muebles de living, comedor, dos modulares, un juego de living star, un bar completo, una computadora, una lavadora de ropa, cuatro docenas de vajillas, servicio de cristalería, dos televisores, una cama, un ropero, una filmadora, una cámara fotográfica, una cocina, un refrigerador, un microondas, tres líneas telefónicas y una boleta de garantía.

En el inmueble citado, describe que tiene bienes muebles propios: 1) un reloj, 2) un anillo de oro, 3) un par de aretes de oro, 4) un comedor de 12 sillas con su modular.

Citada la demandada, contestó describiendo que sobre el inmueble pesa una hipoteca a favor del Banco Unión, y que su hijo efectuó mejoras en el citado inmueble. Asimismo, describe algunos bienes mueles que se encuentran a su cargo, También desconoció la existencia de juego de living con 12 sillas, cuatro docenas de vajillas, servicio de cristalería, una filmadora y la cámara fotográfica. Niega la existencia de bienes propios, también se debe reconocer la suma de Bs. 65.000 en favor de su hijo por la boleta de garantía. Y que tiene una tienda en alquiler por la suma de Bs. 2.500, la boleta de garantía por la suma de $us. 5.000, corresponde su división al 50 %. Planteó reconvención adicionando la división de bienes, manifestando que el inmueble ubicado en Villa Margarita es ganancial, y que las mejoras introducidas en el mismo fueron efectuadas por su hijo, expresó que en el inmueble se construyeron tiendas también describió los bienes muebles, tiene un alquiler de Bs. 2.500 para la tienda de venta de cemento, su esposo abandono el hogar en la gestión 2005 y desde esa fecha no aportó nada, la agencia debe ser dividida en cuanto a los activos y pasivos, descontar las deudas, pago de alquileres y demás gastos y reconocer a su hijo la suma de Bs. 65.000. Refiere que el inmueble ubicado en Ura Lajastambo fue vendido por su esposo. También reclamó sobre los bienes que se encuentran en poder de su esposo y 12 vehículos y cargas como la deuda con el Banco Unión.

El actor citado con la acción reconvencional contestó la misma conforme al escrito de fs. 625 a 630 vta.

En sentencia, el Juez de Familia 4º, definió como bien ganancial el inmueble ubicado en Villa Margarita, la agencia de cemento y las utilidades percibidas desde febrero de 2015 al 01 de abril de 2017, los bienes muebles descritos en sentencia. Asimismo, describió como bienes propios, las mejoras realizadas por la demandada en la gestión 2017, en el bloque D del inmueble. Las utilidades adquiridas por la demandada de la agencia de cemento a partir del 01 de abril de 2017, y como cargas de la comunidad, las deudas adquiridas por ambos cónyuges del Banco Unión, además debe descontarse como los pagos efectuados por la demandada a partir de febrero de 2015.

El Auto de Vista sobre los bienes reclamados en el recurso de casación expuso lo siguiente:

- La instancia de cobro de dichos impuestos no dio una clara información sobre la propiedad del inmueble de Villa Margarita, puesto que la prueba documental de fs. 218 a 222 del expediente consistente en formularios del pago de impuestos, se tiene constancia del pago, empero no se describe quién pagó los mismos, aspecto que debe probarse y no presumirse.

- El juez refiere que corresponde declarar como ganancial los i0ngresos percibidos de la agencia de cemento, entre las fechas de febrero de 2017 al 1 de abril de 2017, “cual si después de la fecha de abandono del demandante, el mismo ha vuelto a la vida en común en tal período de febrero de 2017 al 01 de abril de 2017” siendo incoherente lo asumido por el Juez, puesto que no se ha probado tal aspecto conforme al numeral segundo de la fijación de puntos de hecho a probarse y teniendo el antecedente de que la separación desde la gestión de 2015, los consortes ya no tuvieron un proyecto de vida en común. Con ese razonamiento no puede declararse como ganancial la percepción de ingresos como un bien ganancial.

Estando desarrollados los fundamentos descritos para absolver el recurso de casación, se pasa a considerar los cargos postulados por el recurrente:

1. Refiere que el Auto de Vista señala que el pago de impuestos debe probarse y no presumirse, aspecto que contradice los arts. 354, 355 y 356 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dado que el Código reconoce los indicios y las presunciones, y solo se hizo referencia a la prueba saliente a fs. 2248, cuando los formularios del pago de impuestos fueron adjuntados de fs. 218 a 222, y la contraparte reconoció que no efectuó pago alguno. También manifestó que se ha infringido el art. 326 del citado código.

Al respecto, conforme al contenido de la demanda reconvencional saliente de fs. 487 a 495 vta., expresa que desde la gestión 2015, año de la salida de su esposo del hogar conyugal, no ha recibido dinero alguno para el pago de deudas, manutención de sus hijos o para la agencia (alquileres, impuestos y otros). Adjuntó como medio de prueba los formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones de 2013 (fs. 218), 2012 (fs. 218), 2016 (219), 2015 (220), 2014 (fs. 2014) y 2017 (fs. 220), todos correspondientes al inmueble Nº 61130 empadronado a nombre de Jesús Edgar Gutiérrez, estos comprobantes de pagos fueron adjuntados por Lenny Fátima Padilla Loayza;

Conforme con el art. 365 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como medios de prueba en procesos familiares se encuentran establecidas las presunciones: legales, calificadas por la ley y judiciales, establecidas por el operador judicial. Así la citada disposición señala en el primer apartado que la presunción legal no está sujeta a prueba. La presunción judicial estará basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y sus conocimientos y a partir de presupuestos acreditados en el proceso, que en conjunto sean claros, contundentes y concordantes. Esta será aplicada mientras no se produzca prueba en contrario.

Consecuentemente, conforme a lo asumido por el Tribunal de alzada, se tiene que asumió que los pagos efectuados por la demandada, solo son presunciones y no prueba, refiere que el pago debe ser efectuado probado y no presumido. Olvidando el Tribunal de alzada que las presunciones se encuentran desarrolladas en el capítulo pertinente al medio de prueba.

Las presunciones judiciales pueden servir para acreditar un hecho, tiene como presupuesto el razonamiento lógico, su experiencia y su conocimiento. La autoridad judicial ya dispuso que concurre una presunción judicial, el cual puede asumirse solo con la presentación de la constancia del pago, esa presunción judicial se la acredita con la apotema de que, quien se encuentra en posesión de la constancia de pago es quien efectuó el mismo, cuando el título no describe a quién efectuó el pago. Esa presunción nace de la obligación de otorgar el recibo por el pago, desarrollado en el art. 320 de Código Civil, que señala que el deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir que se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.

Los títulos o documentos en los que no se describe quien efectuó el pago, se presume que el portador del título o documento es quien realizó el pago. Esta es una presunción judicial que nace del precepto normado en el art. 320.I de Código Civil, que describe la obligación de otorgar el recibo por el pago que se haga sobre la deuda en general. La presunción judicial descrita se funda en la experiencia y el razonamiento lógico de los operadores judiciales, puesto que una obligación tributaria solo puede ser pagada por el titular del bien, en este caso por el titular del inmueble, y solo a los interesados o a los titulares que han efectuado el pago la Administración Tributaria Municipal les hace entrega de la constancia del recibo, quedando en poder del que efectuó el pago respectivo, a efectos de acreditar o de demostrar la misma frente a la administración trituraría de haberse efectuado el pago.

Frente a la postulación de la demandada de haber efectuado el pago, el demandante principal, Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales, expresó en su memorial de contestación a la demanda reconvencional que: “La demandada reconviniente, manifiesta que desde mi salida de nuestra casa, es decir desde el 2 de marzo de 2015 no haber recibido un solo centavo para el pago de deudas conservación del inmueble, pago de impuestos y otros, aseveración que es evidente…” (texto visible a fs. 626 vta.), posteriormente, en el mismo escrito a fs. 627 sostuvo: “…además, cuando me sacaron de mi casa por la fuerza yo dejé la casa totalmente nueva, confortable y cómodamente habitable, por lo que ahora, la señora LENNY FATIMA PADILLA LOAYZA, no puede quejarse que no persona desde que salió de casa no haber aportado con nada, es lógico señor Juez que no aporte nada con un solo centavo”.

Esta expresión denota una confesión espontánea en los términos que se describe en el art. 339 de Código de las Familias y del Proceso Familiar, al señalar: I. La confesión será… b) Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario”, la expresión descrita en el párrafo que antecede denota que el actor no efectuó pago alguno desde su salida del hogar conyugal, lo que permite afirmar la tesis de la demandada cuando señaló que su esposo no dio dinero para el pago de impuestos.

En consecuencia, el debate sobre la titularidad de atribuirse el pago de impuestos entre los cónyuges no se encuentra en tela de juicio, el demandado afirmó que no efectuó pago alguno luego de su salida del hogar conyugal y la demandada, refiere que ella fue la que pagó los impuestos. No hubo postulación contradictoria ni otro medio de prueba que vaya a menoscabar la presunción judicial de que el tenedor de un recibo por el pago de impuestos, sea quien hubiera efectuado el referido pago. Esta presunción también tiene sustento en el brocardo la posesión vale por título.

El Tribunal de alzada confundió su postura al señalar que el pago no puede presumirse, sino que debe demostrarse, cuando la presunción judicial puede sustentar la existencia de un hecho, con ese criterio el Tribunal de alzada infringió el art. 356 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto que corresponde ser corregido, otorgando derecho sobre el pago de impuestos por las gestiones 2015 al 2017, que fue cancelado únicamente por la recurrente, tal como lo fue solicitado en el recurso de casación.

2. La recurrente también describe que se hubiera generado disposiciones contradictorias, conforme describe el art. 392 inc. b) de la Ley N° 603, aspecto que fue generado en sentencia y arrastrado en el Auto de Vista, la sentencia refiere que la separación se produjo desde febrero de 2015 y, por ende, la participación de Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales, ese negocio ya no se sostuvo con el esfuerzo común, sino con el esfuerzo individual de la recurrente, por lo que no corresponde que las ganancias sean declaradas gananciales. Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1000/2015. En el juzgado de instancia se determinó que la separación se efectuó desde febrero de 2015. No obstante, en la parte dispositiva de la sentencia se dispuso que las utilidades producidas desde febrero de 2015 al 01 de abril de 2017 son bienes gananciales y deben dividirse en un 50 %. Apelada la decisión de primer grado el Tribunal de alzada sostuvo que febrero de 2015 ambos cónyuges ya no tuvieron una vida en común y no podía declararse como bien ganancial la percepción de los ingresos; no obstante, en la parte dispositiva declara como no ganancial los períodos comprendidos entre las fechas de febrero de 2017 al 01 de abril de 2017, cuando lo correcto, era declarar la no ganancialidad desde febrero de 2015 y declararlos como bienes propios.

El actor en el contenido de su demanda de fs. 49 a 52, describió como bienes gananciales a la agencia de cemento FANCESA con un ingreso mensual de Bs. 2.000, del cual no percibe utilidades por más de 7 años.

Frente a esa postulación la demandada, en la contestación a la demanda principal y el planteo de la demanda reconvencional, contenida en el escrito de fs. 487 a 496, sostiene que: “En relación a la agencia de cemento, por la documental que adjunta acredito que la misma siempre ha estado a mi nombre y que mientras vivíamos juntos la actividad de quien fue mi esposo era la de corredor de autos, actividad que erogaba gastos en vez de ingresos.

Cuando él (mi ex esposo) dejó la casa (2015), continué trabajando en la agencia de cemento, rentaba dos tiendas que alquilaba y que hacía un promedio de Bs.2.500 mensual (…) hasta que el año 2017, construidas como estaban las tiendas trasladé el cemento a mi domicilio (…)

En vigencia del matrimonio, el año 2006 adjudicamos a mi nombre, una agencia de cemento, que ha funcionado en distintos lugares sobre las que se ha pagado alquileres en un promedio de fs. 2.500 y que ahora desde el año 2017 funciona en mi domicilio en Villa Margarita…”.

En la sentencia, se definió que las utilidades percibidas hasta febrero de 2015, fueron en beneficio de la comunidad; hasta la fecha de suscripción del nuevo contrato en la gestión de 2017, corresponde declarar ganancial los ingresos percibidos de la agencia desde febrero de 2015 hasta abril de 2017, al encontrarse vigente el contrato que adjudicación que fue generado en vigencia de matrimonio, y calificó como bien propio de la demandada los ingresos a partir del 01 de abril de 2017, así en la parte dispositiva determinó como bien ganancial las utilidades desde febrero de 2015 al 01 de abril de 2017.

El Auto de Vista, en la razón de su decisión sobre las utilidades, expresó que el juez decidió declarar ganancial las utilidades en el período de febrero de 2017 al 01 de abril de 2017, como si el demandado hubiera vuelto a la vida en común, ya que ese aspecto no fue probado. Refirió que, si los cónyuges estaban separados desde febrero de 2015, ya no podía declararse ganancial las utilidades luego de la separación. Por lo que no puede declararse ganancial los ingresos por la venta de cemento desde febrero de 2017 al 01 abril de 2017. En la parte dispositiva declara como no ganancial los ingresos percibidos desde febrero de 2017 al 01 abril de 2017.

El fundamento del Tribunal de alzada al momento de definir por la revocatoria parcial de la sentencia, sobre las utilidades erró en cuanto a la definición dada por el juez de primera instancia, puesto que esta autoridad estableció que la calificación de ganancial es determinada porque la adjudicación para la venta de cemento fue generada en vigencia del matrimonio y, por ende, sus frutos también resultarían gananciales, esta descripción parcialmente es correcta, porque el término de ganancialidad se aplica a la vigencia del matrimonio, y cuando este ya no tiene razón de ser por haberse cesado el proyecto de vida en común la calificación debía ser determinada en el término de copropiedad.

Para aclarar este punto corresponde remitirnos a un ejemplo usual de la doctrina: lo cual ocurre con un bien inmueble, que es adquirido dentro de la vigencia del matrimonio que se lo registra a nombre de uno de los consortes, el cual genera frutos civiles (percepción de alquileres), luego de la ruptura matrimonial las rentas que genera el bien no podría calificarse como propias del consorte en cuyo nombre se encuentra, sino que corresponde a una copropiedad, porque fue adquirido en vigencia del matrimonio calificado en esa coyuntura como ganancial.

El demandante que resulta ser el damnificado con el criterio de Auto de Vista no ha recurrido en casación sobre esta calificación, por lo que no podría emitirse una decisión en su contra, sino mantener la decisión determinada por el Tribunal de alzada.

En cuanto a la denuncia de decisiones contradictorias de la sentencia que fue arrastrada por el Auto de Vista, el mismo no es evidente, puesto que el juez con correcto criterio determinó que el bien (adjudicación para la venta de cemento) fue adquirida por vigencia del matrimonio, por lo que los frutos corresponden a ambos consortes mientras dure el contrato de adjudicación. Ese criterio resulta ser correcto.

No obstante, el Tribunal de alzada definió su postura sin asimilar el contenido total de la sentencia, determinó la revocatoria con fecha distinta, en el entendido de que no se demostró que ambos cónyuges hayan vuelto a la vida en común, no analizó la forma de la adquisición del bien que tiene carácter ganancial y no propio, como para cortar el goce de los frutos del bien.

Se entiende que los frutos percibidos desde febrero de 2017 al 01 de abril de 2017, son bienes comunes de los excónyuges Gutiérrez-Padilla; no obstante, el Tribunal de alzada extrañamente revocó la sentencia determinando como no ganancial las utilidades percibidas desde febrero de 2017 al 01 de abril de 2017, criterio que afecta al demandante y como este no ha recurrido en casación no corresponde efectuar una modificación en su perjuicio de la demandada que fue la recurrente.

No corresponde otorgar derecho a la recurrente, puesto que el origen del bien (adjudicación para la venta de cemento) fue adquirida en vigencia del matrimonio constituyendo en ese entonces un bien ganancial, conforme lo describe el art. 188 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar lo desarrollado en la doctrina aplicable descrita en el apartado III.1. de la presente resolución, y en consecuencia, los frutos de los bienes comunes, descritos en el inciso c) del citado artículo, se califican como gananciales (descripción usada para determinar el régimen económico por el que se considera comunes a ambos cónyuges los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del matrimonio), por lo que la terminología empleada se la aplica a los bienes y frutos generados en vigencia del vínculo conyugal, y luego de la ruptura del proyecto de vida en común tan solo podría denominarse como bienes comunes, en específico al caso de los frutos civiles del bien (adjudicación para la venta de cemento). Por consiguiente, el origen el bien (adjudicación de comercialización de cemento), tuvo un origen ganancial y no propio, por lo que los frutos se consideran gananciales y luego de su ruptura del vínculo conyugal los frutos de ese bien se lo denomina un bien en copropiedad.

De la respuesta al recurso de casación.

Corresponde señalar que la admisión del recurso se lo hace en función del principio de no formalismo descrito en el art. 220 inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y lo razonado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre.

En cuanto a los formularios de pagos de impuestos de fs. 218 a 222, no se tiene constancia de que la demandada fuese la que haya cancelado esos pagos, corresponde señalar que el demandante tampoco efectuó el pago de esos impuestos, ya que declaró en su escrito de contestación a la demanda reconvencional que desde su salida no dio monto económico algunos y estuvo alejado del hogar conyugal.

En cuanto a las utilidades se determina que los frutos civiles generados por el bien (adjudicación para la venta de cemento), llega a ser un bien gananciales mientras duró el proyecto de vida en común y luego de ello un bien en copropiedad.

Por las consideraciones expuestas, corresponde otorgar derecho únicamente sobre el pago de impuestos, conforme a lo previsto en el art. 401.I num. 4 de la Ley 603.