AS/0226/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0226/2024

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Por un lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Lenny Fátima Padilla Loayza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Expresó que Auto de Vista señaló que el pago de impuestos debe probarse y no presumirse o suponerse, lo cual contradice los arts. 354, 355 y 356 de la misma norma legal, dado que el proceso familiar reconoce los indicios y presunciones, solo se hizo referencia de la prueba saliente a fs. 2248, refiriendo que es medio de prueba es inconducente, cuando la documentación original cursa de fs. 218 a 222, pese a que fue presentado por su personal y su contraparte reconoció espontáneamente en su respuesta a la demanda reconvencional que no efectuó pago alguno. Asimismo, denunció que se ha infringido el art. 326 de Código de las Familias y de Proceso Familiar.

2. Señaló que contiene disposiciones contradictorias que afectan sus derechos e intereses legítimos, contradicciones insertas en sentencia y en el Auto de Vista. La sentencia asume que la separación se produjo en febrero de 2015, ello genera un cese de la comunidad de gananciales, y no son gananciales las utilidades de la agencia de cemento desde febrero de 2015 en adelante, puesto que luego de la separación adquieren la calidad de bien propio, ya que fueron adquiridas con su esfuerzo y su propio trabajo.

El Tribunal de alzada calificó a dicho bien como uno no ganancial, cuando lo correcto era asumir que las utilidades de la agencia fueron desde febrero de 2015 en adelante.

Las contradicciones de la sentencia y de Auto de Vista, son contrarias al principio de legalidad.

Por lo expuesto, solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto Vista, y delibere en el fondo conforme el art. 401.I num. 4 de la Ley N° 603.

De la contestación al recurso de casación.

Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales, en su escrito saliente de fs. 2164 a 2171 vta., sostuvo que el recurso de casación carece de los requisitos descritos en los incs. b) y c) del art. 396 de la Ley Nº 603.

En cuanto a los formularios de pagos de impuestos de fs. 218 a 222, no se tiene constancia de que la demandada fuese la que haya cancelado esos pagos. No consta ninguna certificación del Gobierno Municipal sobre el pago de impuestos; cita los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil; asimismo, los arts. 324 y 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Refirió que luego de su salida del inmueble en febrero de 2015 no se llegó a beneficiar en nada, y vive en un cuarto alquilado.

También manifestó respecto a las utilidades de la venta de cemento, la adjudicación para la venta de cemento fue adquirida en vigencia de la comunidad de gananciales. No retornó al hogar conyugal ni a la agencia de ventas porque tenía prohibición judicial para ello. Para el inicio de ese negocio en la gestión de 2006 canceló la suma de $us. 5.000, para la garantía. La agencia generaba montos desde Bs. 1.500 a Bs. 2.000, con los que podía cubrir los alquileres y demás gastos. Las ganancias que genera la agencia es un bien ganancial.

Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.