AS/0228/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0228/2024

Fecha: 19-Mar-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante memorial que discurre de fs. 129 a 133 vta., ampliado y modificado según escritos obrantes de fs. 178 a 183 y de fs. 190 a 195, subsanado de fs. 384 a 388 y de fs. 390 a 392, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal contra Norberto de la Cruz, Brizaida Soledad, José Antonio, Víctor Hugo todos Vargas Huayraña y Nancy Huayraña Morales, quienes una vez citados, los dos primeros por memorial saliente de fs. 527 a 539, respondieron negativamente a la demanda y plantearon reconvención por reivindicación más daños y perjuicios; el tercero y cuarto mediante nota a fs. 591 y vta., se adhirieron a la primera respuesta y pretensión postulada; y la última codemandada por escrito a fs. 675 se apersonó, empero su contestación no fue considerada por haberse presentado de forma extemporánea; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 253/2022, de 17 de mayo, que sale de fs. 956 a 966 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial de ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA tanto la demanda como la reconvención.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez, mediante el memorial cursante de fs. 988 a 998; además de Brizaida Soledad Vargas Huayraña según escrito de fs. 1000 a 1002 vta., dieron lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 393/2023, de 20 de julio, obrante de fs. 1018 a 1028, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada y declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios planteado por la parte demandada, manteniendo la determinación de IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, con los fundamentos siguientes:

Apelación presentada por Mery Villarreal Filipovich de Terceros por sí y en representación de Héctor José Terceros Gutiérrez.

a) Respecto a la incorrecta valoración de la prueba literal (facturas por servicios básicos), que en el entendido de la recurrente acreditarían que desde la conclusión del contrato de anticrético actuaron como propietarios al gestionar la conexión y compra de los insumos necesarios para la provisión de la energía eléctrica; corroborado con la inspección ocular, que con las construcciones actuaron como verdaderos propietarios.

Sobre el mismo refirió el Ad quem que en sentencia se asumió que el plazo de conclusión del contrato no puede generar un cambio de la calidad de detentador a poseedor. Asimismo, refirió que el operador judicial en primera instancia sí se pronunció sobre los referidos medios de prueba y concluyó que los mismos resultan ser intrascendentes, puesto que la parte demandante reconoce que ingresó al inmueble a causa del contrato de anticresis, y al no haber operado al interversión del título su calidad de detentadora no ha variado, conforme el art. 89 de Código Civil.

Los apelantes reconocen en el contenido de la demanda y sus modificaciones que luego de la suscripción del contrato de anticresis exigieron a Loreto Ltda. el cumplimiento del contrato de anticrético, acudiendo a la vía judicial y realizando actos de comunicación notarial, prueba que fue introducida al proceso por los mismos demandantes, aspecto que refuerza el criterio del juez.

Respecto a las construcciones y mejoras realizadas, en la sentencia se concluyó que la cláusula décima quinta de contrato hizo referencia a la autorización para la construcción de muro, por ello se entiende que la misma se la realizó en su condición de detentadores e incluso las construcciones efectuadas en forma posterior y las refacciones sobre las anteriores construcciones se las realizó en su condición de anticresistas, razonamiento ratificado en el auto de vista, ya que para que exista posesión no solo debe existir el corpus también el animus.

b) En cuanto al vencimiento del contrato de anticresis, expresó que la fundamentación y motivación dispuesta por el juez se sostiene en el art. 89 del Código Civil, el cual describe que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie; situación que se presenta por la conducta de un tercero o cuando media contradicción con los derechos de propietario. Son los demandantes los que luego del cumplimiento del plazo del contrato de anticrético han exigido el cumplimiento de dicho contrato. Por lo que existe no solo un reconocimiento del derecho propietario, sino también de su calidad de detentadores. Sumado al hecho de que una relación obligacional la forma automática de su concusión debe pactarse en cláusula expresa, como describe le art. 569 del Código Civil.

En lo referente a lo dispuesto en el art. 571.I del Código Civil, esta disposición no fue solicitada al momento de plantearse la demanda, por lo que no correspondía pronunciarse al Juez, ya que si se pretendía tal aspecto debió ser demandado. En cuanto a la invocación del art. 311 del Código Civil, esa disposición regula la facultad del acreedor a exigir el cumplimiento de una obligación, cuando esta no ha sido convenida o del deudor para exigir cumplimiento del contrato formular una consignación en pago.

c) En lo que concierne a considerar la opción de venta, manifestó que al ejercer la opción de venta a través de las cartas notariadas reconocieron el derecho propietario de Loreto Internacional, se demostró con ello que no concurre el animus. Los recurrentes afirman que el contrato de anticresis feneció el 23 de agosto de 1999, existiendo el plazo de dos años para hacer valer el contrato de opción, y luego los vendedores quedan liberados. Por lo que el inicio de proceso de reconocimientos de firmas luego de mucho tiempo no cambia nada, estando los vendedores liberados.

Con el proceso de reconocimiento de firmas y las cartas notariadas, los recurrentes pretendieron el cumplimiento de la obligación, restando el animus en la posesión al reconocer el derecho de propiedad.

d) Sobre la mala apreciación de la prueba de las construcciones, pese a la autorización de la construcción de la muralla de 120 metros, refieren que se realizó una construcción mayor, ya que durante un año se levantó un muro precario y pasada la validez del contrato se realizó la construcción en los cuatro lados de muros divisorios.

El mismo no le resta validez a la vigencia del contrato de anticresis, con el cual se los califica de detentadores a los demandantes, más cuando Loreto autorizó las construcciones.

e) En lo referente a que no operó la interrupción, ya que las cartas notariadas no generan ese efecto, citando el A.S. N° 331/2013. Señaló el Tribunal de alzada que el Juez asumió que no se analizará el tema de la interrupción, puesto que no es fundamento del fallo, sino la falta de animus, por ello el Juez descartó la prueba referente a la interrupción.

f) Sobre el agravio relativo a la interversión del título por haber realizado mejoras y con ello se opusieron al derecho del propietario, ese aspecto no fue probado. La interversión no ha operado, porque existe actos de reconocimiento del derecho de propiedad de los demandados. Existe la obligación de restituir el bien a su propietario. Asimismo, citó el contenido del Auto Supremo N° 456/2022. En cuanto a la acreencia del contrato de anticresis, la cual no fue registrada a los actuales propietarios corresponde dar aplicabilidad a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 694/2022, ese crédito debe ser reclamado en la vía pertinente, siendo que los actuales propietarios no pueden subrogarse ese crédito, no teniendo el derecho de retención.

Apelación presentada por Brizeida Soledad Vargas Huayraña, por sí y en representación de Norberto de la Cruz Vargas Huayraña y José Antonio Vargas Huayraña.

En relación con la acción reivindicatoria que fue declara improbada por el Juez en primera instancia, sostuvo que los reconventores demostraron su derecho de propiedad con la E.P. Nº 618/2017, referente a la transferencia que les hubo otorgado Loreto Internacional, con su respetivo folio real; también se encuentra acreditada la posesión por parte de los demandados, conforme se acredita por la inspección judicial de fs. 813 a 820 y las fotografías de fs. 803 a 812, en la que se observó la posesión actual de los usucapientes, las construcciones en la que se realiza trabajo de joyería, que actualmente existe un galpón y ambiente donde se trabaja con maquinaria pesada y la identificación de la cosa reivindicada, en Villa Rosas Pampa Nº 2, manzana O, de 3.831,45 m2 (registrado), y 3.935,36 m2 (según levantamiento), con Folio Real Nº 2.01.4.01.0154483. Los demandantes no señalaron que en caso de que la demanda principal no prospere, se active la petición de devolución del anticrético.

En cuanto a los daños y perjuicios exigidos, estos no han sido probados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Villarreal Filipovich y Héctor José Terceros Gutiérrez mediante escrito de fs. 1031 a 1045 vta., recurso que es objeto de estudio para su respuesta.